EXP.
N.° 01840-2007-PA/TC
PIURA
AMÉRICA
LAURENTINA
CÓRDOVA
PINTADO DE ROÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña América Laurentina
Córdova Pintado de Roña contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 75, su fecha 2 de febrero de 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2006 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.º
00200457990-DP.SGP.GDP.IPSS.90, de fecha 12 de
octubre de 1990, y por consiguiente se expida nueva resolución aplicando la Ley N.º 23908 que le
otorgue una pensión inicial mínima de tres sueldos mínimos vitales. Asimismo
solicita el pago de los devengados dejados de percibir más costos y costas del
proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando se
declare infundada la demanda, señalando que los efectos de la Ley N.º
23908 se circunscriben a los pensionistas y no a los asegurados.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Piura, con fecha 2 de octubre de 2006, declaró infundada la demanda considerando
que la recurrente no ha acreditado mediante documentos los periodos de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del causante, los cuales son
necesarios para este caso.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda por considerar que las pretensiones vinculadas a la
nivelación como el sistema de reajuste de las pensiones de la teoría de los
derechos adquiridos en materia pensionaria no son susceptibles de protección a
través del proceso de amparo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente
vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho
al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la recurrente solicita que se reajuste su pensión de viudez conforme a lo
establecido en la Ley N.º 23908 y se declare inaplicable la Resolución N.º
00200457990.DP.SGP.GDP.IPSS.90, de fecha 12 de
octubre de 1990, y por consiguiente se expida nueva resolución aplicando
a su caso un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de
conformidad con la Ley N.º
23908.
Análisis de la
controversia
- En
la sentencia recaída en el Expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional,
acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia recaída en el
expediente N.º 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los
fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- En
dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado
el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 – 18 de
diciembre de 1992-, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto
mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un
monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de
la pensión durante el referido periodo.
- En
el presente caso se advierte de la Resolución N.°
00200457990.DP.SGP.GDP.IPSS.90 del
IPSS, de fojas 4, de fecha 12 de octubre de 1990, que se determinó
una pensión viudez a la demandante ascendente a I/. 17,661, la cual
debería ser pagada a partir del 12 junio de 1989.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º
018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que
para la determinación de la pensión mínima resultan aplicables los Decretos
Supremos N.os 016 y 017-89-TR, del
15 de junio de 1989, que establecieron el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/.
20,000.000 intis, quedando establecida una pensión
mínima legal de I/. 60’000.000 intis.
- El Tribunal Constitucional en las
sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha
manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el
pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236º del Código Civil.
Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo
13º de la
Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier
otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual
concuerda con lo que establece el artículo 10º de la vigente Carta
Política de 1993.
- En consecuencia se evidencia que en
perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2
de la Ley N.º 23908, por lo que en aplicación
del principio pro hómine deberá ordenarse
que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su
periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el
12 de junio de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses
legales correspondientes.
10. Sobre el particular
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.º 27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de
2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
11. Por consiguiente, al comprobarse
en autos que la demandante percibe una pensión mínima vigente, se determina
entonces que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la
pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de
acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e
intereses legales correspondientes y los costos procesales.
2.
Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a la pensión mínima vital vigente
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA