EXP. N.° 01840-2007-PA/TC

PIURA

AMÉRICA LAURENTINA

CÓRDOVA PINTADO DE ROÑA

 

          

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña América Laurentina Córdova Pintado de Roña contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 75, su fecha 2 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución N 00200457990-DP.SGP.GDP.IPSS.90, de fecha 12 de octubre de 1990, y por consiguiente se expida nueva resolución aplicando la Ley N.º 23908 que le otorgue una pensión inicial mínima de tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita el pago de los devengados dejados de percibir más costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se declare infundada la demanda, señalando que los efectos de la Ley N 23908 se circunscriben a los pensionistas y no a los asegurados.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 2 de octubre de 2006, declaró infundada la demanda considerando que la recurrente no ha acreditado mediante documentos los periodos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones del causante, los cuales son necesarios para este caso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que las pretensiones vinculadas a la nivelación como el sistema de reajuste de las pensiones de la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria no son susceptibles de protección a través del proceso de amparo. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el expediente N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su   verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso la recurrente solicita que se reajuste su pensión de viudez conforme a lo establecido en la Ley N 23908 y se declare inaplicable la Resolución N.º 00200457990.DP.SGP.GDP.IPSS.90, de fecha 12 de octubre de 1990,  y por consiguiente se expida nueva resolución aplicando a su caso un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de conformidad con la Ley N.º  23908.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la sentencia recaída en el expediente N 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. En dicho sentido se ha establecido que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.º 23908 – 18 de diciembre de 1992-, tiene derecho al reajuste de su pensión en un monto mínimo equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo.

 

  1. En el presente caso se advierte de la Resolución N.° 00200457990.DP.SGP.GDP.IPSS.90  del  IPSS, de fojas 4, de fecha 12 de octubre de 1990, que  se determinó una pensión viudez a la demandante ascendente a I/. 17,661, la cual debería ser pagada a partir del 12 junio de 1989.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.

 

7.      Cabe precisar que para la determinación de la pensión mínima resultan aplicables los Decretos Supremos N.os  016 y 017-89-TR, del 15 de junio de 1989, que establecieron el Sueldo Mínimo Vital en la suma de I/. 20,000.000 intis, quedando establecida una pensión mínima legal de I/. 60’000.000 intis.

 

  1. El Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236º del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13º de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10º de la vigente Carta Política de 1993.

 

  1. En consecuencia se evidencia que en perjuicio de la demandante se ha inaplicado lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N 23908, por lo que en aplicación del principio pro hómine deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde el 12 de junio de 1989 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses legales correspondientes.

 

10.  Sobre el particular importa  precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N 27617 y N.º 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

11.  Por consiguiente, al comprobarse en autos que la demandante percibe una pensión mínima vigente, se determina entonces que no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la pensión de la demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la pensión mínima vital vigente

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA