EXP. N.º 01842-2007-PA/TC

PIURA

EUSTACIO MONTALBÁN

CHAPOÑÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eustacio Montalbán Chapoñán contra la sentencia de la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 20 de febrero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000059280-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de julio de 2003; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo a los artículos 47.° a 49.° del Decreto Ley N.º 19990, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no acreditó las aportaciones establecidas por el artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, refiere que luego de realizar una verificación de los documentos presentados en el procedimiento administrativo de otorgamiento de pensión, se ha determinado que el demandante no acredita años de aportación.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 3 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el certificado de trabajo presentado por el demandante, por no guardar congruencia en su redacción, no crea convicción respecto a la relación laboral que se pretende probar.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

           

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 47 del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Sobre el particular, debe señalarse que los artículos 38, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.      De la Resolución N 0000059280-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación por no acreditar años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo que obra a fojas 7, con el que se acredita que trabajó interrumpidamente para la Sociedad Agrícola y Ganadera de Pabur S.A., desde el 30 de diciembre de 1956 hasta el 30 de octubre de 1963, por un total de 1700 días. Asimismo, debe precisarse que la declaración jurada obrante a fojas 9, es un documento insuficiente para acreditar periodo de aportaciones, pues ha sido redactado por el propio demandante; y que la declaración jurada obrante a fojas 8, si bien ha sido redactada por una persona que señala haber sido el empleador del demandante, en autos no se encuentra probado que dicha persona haya sido propietario del Fundo Carrasco, Santa Marcela y Pampas I, ni que éste le haya sido expropiado por la Reforma Agraria, como se indica en la declaración mencionada, por lo que dicho documento no causa convicción respecto del vínculo laboral que se pretende demostrar.

 

7.      Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 4 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, ha quedado acreditado que el recurrente no reúne todos los requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen especial, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS