EXP. N.º
01842-2007-PA/TC
PIURA
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Eustacio Montalbán Chapoñán
contra la sentencia de
Con fecha 8 de setiembre de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no acreditó las aportaciones establecidas por el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, refiere que luego de realizar una verificación de los documentos presentados en el procedimiento administrativo de otorgamiento de pensión, se ha determinado que el demandante no acredita años de aportación.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 3 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que el certificado de trabajo presentado por el demandante, por no guardar congruencia en su redacción, no crea convicción respecto a la relación laboral que se pretende probar.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. Sobre el particular,
debe señalarse que los artículos 38.°, 47.° y
48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una
pensión de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de los hombres,
estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber
nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley
N.º 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de
4. De
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º”. Más aún, el artículo 13.º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. Para
acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho,
el demandante ha adjuntado el certificado de trabajo que obra a fojas 7, con el
que se acredita que trabajó interrumpidamente para
7. Por lo tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 4 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia, ha quedado acreditado que el recurrente no reúne todos los requisitos legales de la pensión de jubilación del régimen especial, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS