EXP.
N.° 01846-2007-PA/TC
PIURA
LEONIDAS
HERRERA
CAMIZAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del
mes de agosto de 2007,
ASUNTO
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda señalando que los certificados de trabajo que el recurrente adjuntó carecen de valor probatorio ya que ha presentado una declaración de terceros por escrito, debiéndose dilucidar la pretensión en una vía procedimental específica (contencioso administrativo) e igualmente satisfactoria, que cuente con etapa probatoria para la protección del derecho constitucional invocado.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 2 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda, considerando que los medios probatorios presentados por el recurrente no producen certeza, por lo que requieren de mayor probanza, debiendo acudir a una vía más lata que cuente con etapa probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita pensión de jubilación del régimen general, sosteniendo que cumple los requisitos para su otorgamiento; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De conformidad con
el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de
4.
De
5. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 22 de abril de 1936, consecuentemente cumplió los 65 años de edad el 22 de abril de 2001.
6.
Para acreditar los
años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones el demandante
ha presentado los Certificados de Trabajo obrantes a fojas 4 y 26,
respectivamente; el primero emitido por su ex empleador SAN ANIBAL CUGLIEVAN
TRINT, Fundo San Juan de Simbila, en el que se
deja constancia de que el recurrente laboró desde el 1 de febrero de 1968 hasta
el 30 de diciembre de 1978. El segundo emitido por NEGOCIACIÓN SAN LUIS S.RL. Piladora Chiclayito, donde consta que el actor laboro desde el 10 de
febrero de 1990 hasta el 15 de agosto de 2000, desempeñándose como obrero.
Asimismo, ha presentado las boletas de pago obrante a fojas
7.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, cabe señalar que los artículos 11
y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7 al
8. Siendo así y acreditándose con los certificados de trabajo el vínculo laboral y que el recurrente fue un asegurado obligatorio, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas las efectuadas en el periodo del 1 de febrero de 1968 al 30 de diciembre de 1978 y desde el 10 de febrero de 1990 hasta el 15 de agosto de 2000, las que equivalen a 21 años y 4 meses de aportaciones.
9. Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen general regulado por los artículos 38.º a 41.º del Decreto Ley N.º 19990; y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho fundamental a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional
10. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud que obra en el Expediente N.º 00200127406. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS
2. Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgándole al demandante una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ