EXP. N.° 01846-2007-PA/TC

PIURA

LEONIDAS HERRERA

CAMIZAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas Herrera Camizan contra la sentencia de la Segunda  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 19 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ficta mediante la que se desestima su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 0000049265-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de mayo de 2006, y que, en consecuencia  se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación del régimen general por haber reunido los requisitos señalados en el art. 9 de la Ley Nº 26504 y el art. 1 del D.L 25967; asimismo, solicita el pago de los devengados y de los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los certificados de trabajo que el recurrente adjuntó carecen de valor probatorio ya que ha presentado una declaración de terceros por escrito, debiéndose dilucidar la pretensión en una vía procedimental específica (contencioso administrativo) e igualmente satisfactoria, que cuente con etapa probatoria para la protección del derecho constitucional invocado.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo  Civil de Piura, con fecha 2 de noviembre de 2006, declara improcedente la demanda, considerando que los medios probatorios presentados por el recurrente no producen certeza, por lo que requieren de mayor probanza, debiendo acudir a una vía más lata que cuente con etapa probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación del régimen general, sosteniendo que cumple los requisitos para su otorgamiento; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución Administrativa Nº 0000049265-2006-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que se le denegó  su solicitud de acceso a una pensión de jubilación, al no haber acreditado fehacientemente las aportaciones efectuadas desde 1968 hasta 1980 y desde 1990 hasta 2000.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 22 de abril de 1936, consecuentemente cumplió los 65 años de edad el 22 de abril de 2001.

 

6.      Para acreditar los años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones el demandante ha presentado  los Certificados de Trabajo obrantes a fojas 4 y 26, respectivamente; el primero emitido por su ex empleador SAN ANIBAL CUGLIEVAN TRINT, Fundo San Juan  de Simbila, en el que se deja constancia de que el recurrente laboró desde el 1 de febrero de 1968 hasta el 30 de diciembre de 1978. El segundo emitido por NEGOCIACIÓN SAN LUIS S.RL. Piladora Chiclayito, donde consta que el actor laboro desde el 10 de febrero de 1990 hasta el 15 de agosto de 2000, desempeñándose como obrero. Asimismo, ha presentado las boletas de pago obrante a fojas 8 a 25  de la empresa NEGOCIACIÓN SAN LUIS S.R.L. Piladora Chiclayito acreditando así la relación laboral.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, cabe señalar que los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      Siendo así y acreditándose con los certificados de trabajo el vínculo laboral y que el recurrente fue un asegurado obligatorio, debe tenerse como aportaciones bien acreditadas las efectuadas en el periodo del 1 de febrero de 1968 al 30 de diciembre de 1978 y desde el 10 de febrero de 1990 hasta el 15 de agosto de 2000, las que equivalen a 21 años y 4 meses de aportaciones.

 

9.      Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen general regulado por los artículos 38.º a 41.º del Decreto Ley N.º 19990; y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente el derecho fundamental a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud que obra en el Expediente N.º 00200127406. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la Resolución ficta y la Resolución Nº 0000049265-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de mayo de 2006.

 

2.      Ordenar que la demandada expida una nueva resolución otorgándole al demandante una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N 19990, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS