EXP. N.° 01846-2008-PA/TC
LIMA
OSWALDA
NONA
QUIROZ HARO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la
Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita que se inaplique
la Resolución
N.º 81854-86, del 16 de enero de 1987, y que se le reajuste la pensión inicial al
equivalente a tres sueldos mínimos vitales de acuerdo a la Ley 23908, el reajuste
trimestral, desde la fecha de contingencia y se ordene el pago de los
devengados e intereses legales.
- Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante
los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que,
por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión
o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del
proceso de amparo.
- Que
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5,
inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el
caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra
comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el
derecho fundamental a la pensión.
- Que
de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las
reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es
necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que
se encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda fue interpuesta el día 21 de setiembre de 2006.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA