EXP. N.° 01847-2007-PA/TC

PIURA

MANUEL BOULANGGER

HUIMAN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Boulangger Huiman contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 66, su fecha 15 de febrero de 2007, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución  N.º 10901-2004-GO/ONP, de fecha 14 de setiembre  de 2004, y se emita nueva resolución otorgándole renta vitalicia, por haber reunido los requisitos de incapacidad por enfermedad profesional y de aportación señalados  en el artículo 1 de la Ley N.º 26790, modificadora del Decreto Ley N.º 18846, legislación que dota  de contenido esencial al derecho fundamental a la pensión; además solicita el pago de los devengados señalados en el art. 19 del D.S. N.º 003-98-SA y los intereses correspondientes. Afirma que laboró como empleado para Petróleos del Perú S.A., planta de lubricantes Callao, expuesto a riesgos de toxicidad y peligrosidad por inhalación  de gases hidrocarburos, lo que le ha causado bronquitis crónica irreversible con menoscabo del 51% de su capacidad laboral, conforme a la evaluación médica efectuada el 4 de noviembre de 2003.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, considerando que al recurrente no le corresponde una renta vitalicia, pues la cobertura del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades  profesionales regulado por el D.L. 18846 solo comprende a los obreros y no a los empleados de las empresas.

 

El Primer Juzgado Civil de Piura, con fecha 20 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el recurrente laboró en calidad de empleado para sus ex empleadores y que, conforme señala el artículo 1 del Decreto Ley Nº 18846, no se encuentra comprendido en la cobertura del seguro, pues este es solo para obreros.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N 26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      De la Resolución N.º 10901-2004-GO/ONP, de fojas 2, expedida con fecha 14 de  setiembre de 2004, se advierte que la emplazada declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º 0000000449-2004-ONP/DC/DL 18846, en razón de que en el informe inspectivo realizado se determinó que el recurrente laboró en  calidad  de empleado para sus ex empleadores Petróleos del Perú S.A., desde el 16 de abril  de 1974 hasta el 1 de octubre  de 1996; Petroperú S.A., división lubricantes, por los meses  de noviembre  y diciembre  de 1996 y setiembre  de 1997, y para Mobil Oil del Perú S.A., por los periodos comprendidos desde octubre  de 1997 hasta setiembre  de 1998 y desde noviembre de 1998 hasta enero de 1999, no encontrándose dentro de los alcances del artículo 2º del Decreto Ley Nº 18846.

 

4.      Al respecto, debe tenerse presente que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      En dicho sentido, debe precisarse que el artículo 2º del Decreto Ley 18846 estableció que son asegurados obligatorios, a los efectos previstos por este Decreto Ley: a) Los trabajadores obreros de la actividad privada y de las empresas de propiedad social, los pescadores y los del servicio domésticos, cualquiera que sea la persona para la cual presten servicios; y, b) Los trabajadores obreros del Sector Público no comprendidos en el Decreto Ley Nº 11377 (de empleados públicos).

 

     Siendo así y teniendo en consideración que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, durante su vigencia no se encontraba comprendido dentro de sus alcances, pues habiéndose desempeñado como empleado, la cobertura de dicho seguro no le alcanzó.

 

6.      Sin embargo, habiendo laborado para Mobil Oil del Perú S.A., por los periodos comprendidos desde octubre  de 1997 hasta setiembre  de 1998 y desde noviembre de 1998 hasta enero de 1999,  después de la entrada en vigencia de la Ley  26790, concordante con el Decreto Supremo N.° 003-98-SA,  normativa vigente que otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en el que la Entidad Empleadora realiza las actividades de riesgo como es el caso, como se describe en el Anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, esta nueva normatividad sí contempla la cobertura del riesgo que el recurrente afirma padecer en su calidad de trabajador empelado.

 

7.      En dicho sentido, si bien es cierto que la Ley 26790 y su Reglamento, Decreto Supremo 009-97-SA, prevén el otorgamiento de pensión vitalicia por enfermedad profesional, para su otorgamiento debe tenerse presente la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo 003-98, Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que prevé que a partir del 15 de mayo de 1998, las prestaciones serán atendidas por las aseguradoras contratadas por la entidad empleadora. la que incluso puede contratar, si así lo considera, con la ONP.

 

8.      Por consiguiente, si bien la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Profesionales del Hospital IV Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud ha expedido el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846- obrante a fojas 3, de fecha 4 de noviembre de 2003, en el que se concluye que el recurrente padece de enfermedad profesional respiratoria irreversible parcial producida por gases irritantes- Bronquitis Crónica, con un menoscabo de 51%, no es posible ordenar a la ONP emplazada que otorgue la pensión vitalicia solicitada, pues en autos no obra documentación alguna de la que se advierta con quién contrató la cobertura de  riesgos la empleadora Mobil Oil del Perú S.A., durante el periodo laboral desde octubre  de 1997 hasta setiembre  de 1998 y desde noviembre de 1998 hasta enero de 1999, en que el recurrente se desempeñó como su empleado; y aún en el supuesto de que la empleadora no haya contratado con ninguna aseguradora la cobertura supletoria de la ONP, esta sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, situación que no ocurre en el presente caso, pues el recurrente sólo tiene un menoscabo del 51%. Queda, por tanto, obviamente el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción, con la prueba pertinente, en un nuevo proceso. 

 

9.      De otro lado, el recurrente no hace mención alguna y tampoco en autos se advierte si ya goza de una pensión de jubilación o carece de ella, motivo por lo que no es posible verificar si es factible reponer un derecho fundamental a través del otorgamiento de una pensión de invalidez  por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 19990.

 

10.  En dicho sentido, este Colegiado al evaluar los alcances de la pensión de invalidez  por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 19990, establece el modo de determinar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores no comprendidos en el Decreto Ley 18846 (empleados), concluyendo que si bien es correcto interpretar a partir de las normas de orden legal que configuran el derecho fundamental a la pensión, que los empleados deben seguir las pautas previstas en el Decreto Supremo 002-74-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, para identificar si se encuentran afectados por un accidente de trabajo o una  enfermedad profesional, las prestaciones se otorgan dentro del marco del Decreto Ley 19990. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25.d del indicado dispositivo legal, tendrá derecho a una pensión de invalidez el asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando; todo ello bajo la regla derivada del artículo en comentario, pues en ningún caso el pensionista de jubilación puede tener derecho a pensión de invalidez. Es decir, gozar de dos pensiones –jubilación e invalidez-, al mismo tiempo, dentro del Decreto Ley 19990. En consecuencia, tampoco puede determinarse si le corresponde o no pensión de invalidez arreglada al Decreto Ley 19990, por no haberse acreditado que a la fecha de producida la enfermedad se encontraba aportando y por no haberse probado que la emplazada ha negado al recurrente el goce de pensión de jubilación.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando, obviamente, el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción, con la prueba pertinente, en un nuevo proceso. 

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS