EXP.
N.° 01847-2007-PA/TC
PIURA
MANUEL
BOULANGGER
HUIMAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del
mes de agosto de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Boulangger
Huiman contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 66,
su fecha 15 de febrero de 2007, que declara infundada la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución N.º 10901-2004-GO/ONP, de fecha 14 de setiembre de 2004, y se emita nueva resolución
otorgándole renta vitalicia, por haber reunido los requisitos de incapacidad
por enfermedad profesional y de aportación señalados en el artículo 1 de la Ley N.º 26790,
modificadora del Decreto Ley N.º 18846, legislación que dota de contenido
esencial al derecho fundamental a la pensión; además solicita el pago de los
devengados señalados en el art. 19 del D.S. N.º 003-98-SA y los intereses correspondientes. Afirma
que laboró como empleado para Petróleos del Perú S.A., planta de lubricantes
Callao, expuesto a riesgos de toxicidad y peligrosidad por inhalación de
gases hidrocarburos, lo que le ha causado bronquitis crónica irreversible con
menoscabo del 51% de su capacidad laboral, conforme a la evaluación médica
efectuada el 4 de noviembre de 2003.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se
la declare improcedente, considerando que al recurrente no le corresponde una
renta vitalicia, pues la cobertura del seguro de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales regulado por el D.L.
18846 solo comprende a los obreros y no a los empleados de las empresas.
El Primer Juzgado Civil de
Piura, con fecha 20 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda
considerando que el recurrente laboró en calidad de empleado para sus ex
empleadores y que, conforme señala el artículo 1 del Decreto Ley Nº 18846, no
se encuentra comprendido en la cobertura del seguro, pues este es solo para
obreros.
La recurrida
confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de renta vitalicia por
padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º
26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el
cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De la Resolución N.º
10901-2004-GO/ONP, de fojas 2, expedida con fecha 14 de setiembre de 2004, se advierte que la emplazada declaró
infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.º
0000000449-2004-ONP/DC/DL 18846, en razón de que en el informe inspectivo realizado se determinó que el recurrente laboró
en calidad de empleado para sus ex empleadores Petróleos del Perú
S.A., desde el 16 de abril de 1974 hasta el 1 de octubre de 1996; Petroperú S.A., división lubricantes, por los meses
de noviembre y diciembre de 1996 y setiembre
de 1997, y para Mobil Oil del Perú S.A., por los
periodos comprendidos desde octubre de 1997 hasta setiembre
de 1998 y desde noviembre de 1998 hasta enero de 1999, no encontrándose dentro
de los alcances del artículo 2º del Decreto Ley Nº 18846.
4.
Al respecto, debe tenerse
presente que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían
transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
En dicho sentido,
debe precisarse que el artículo 2º del Decreto Ley 18846 estableció que son
asegurados obligatorios, a los efectos previstos por este Decreto Ley: a) Los
trabajadores obreros de la actividad privada y de las empresas de propiedad
social, los pescadores y los del servicio domésticos, cualquiera que sea la
persona para la cual presten servicios; y, b) Los trabajadores obreros del
Sector Público no comprendidos en el Decreto Ley Nº 11377 (de empleados
públicos).
Siendo así y teniendo en consideración que el Decreto Ley 18846 fue derogado
por la Ley 26790,
durante su vigencia no se encontraba comprendido dentro de sus alcances, pues
habiéndose desempeñado como empleado, la cobertura de dicho seguro no le
alcanzó.
6.
Sin embargo,
habiendo laborado para Mobil Oil del Perú S.A., por
los periodos comprendidos desde octubre de 1997 hasta setiembre
de 1998 y desde noviembre de 1998 hasta enero de 1999, después de la
entrada en vigencia de la Ley
26790, concordante con el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, normativa
vigente que otorga coberturas por accidente de trabajo y enfermedad profesional
a los trabajadores empleados y obreros que tienen la calidad de afiliados
regulares del Seguro Social de Salud y que laboran en un centro de trabajo en
el que la Entidad
Empleadora realiza las actividades de riesgo como es el caso,
como se describe en el Anexo 5 del Decreto Supremo N°
009-97-SA, Reglamento de la Ley
de Modernización de la
Seguridad Social en Salud, esta nueva normatividad sí
contempla la cobertura del riesgo que el recurrente afirma padecer en su
calidad de trabajador empelado.
7.
En dicho sentido,
si bien es cierto que la Ley
26790 y su Reglamento, Decreto Supremo 009-97-SA, prevén el otorgamiento de
pensión vitalicia por enfermedad profesional, para su otorgamiento debe tenerse
presente la
Tercera Disposición Transitoria del Decreto Supremo 003-98,
Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que prevé que a partir del 15 de
mayo de 1998, las prestaciones serán atendidas por las aseguradoras contratadas
por la entidad empleadora. la que incluso puede
contratar, si así lo considera, con la
ONP.
8.
Por consiguiente,
si bien la Comisión
Médica de Evaluación de Incapacidades Profesionales del
Hospital IV Alberto Sabogal Sologuren de EsSalud ha expedido el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad – D.L. 18846- obrante a fojas 3, de fecha
4 de noviembre de 2003, en el que se concluye que el recurrente padece de
enfermedad profesional respiratoria irreversible parcial producida por gases
irritantes- Bronquitis Crónica, con un menoscabo de 51%, no es posible ordenar
a la ONP
emplazada que otorgue la pensión vitalicia solicitada, pues en autos no obra
documentación alguna de la que se advierta con quién contrató la cobertura
de riesgos la empleadora Mobil Oil del Perú
S.A., durante el periodo laboral desde octubre de 1997 hasta setiembre de 1998 y desde noviembre de 1998 hasta
enero de 1999, en que el recurrente se desempeñó como su empleado; y aún en el
supuesto de que la empleadora no haya contratado con ninguna aseguradora la
cobertura supletoria de la ONP,
esta sólo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y
pensión de sobrevivencia, situación que no ocurre en
el presente caso, pues el recurrente sólo tiene un menoscabo del 51%. Queda,
por tanto, obviamente el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de
acción, con la prueba pertinente, en un nuevo proceso.
9.
De otro lado, el
recurrente no hace mención alguna y tampoco en autos se advierte si ya goza de
una pensión de jubilación o carece de ella, motivo por lo que no es posible
verificar si es factible reponer un derecho fundamental a través del
otorgamiento de una pensión de invalidez por enfermedad profesional,
conforme al Decreto Ley 19990.
10. En dicho sentido, este Colegiado
al evaluar los alcances de la pensión de invalidez por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 19990, establece el modo de determinar los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales para los trabajadores no comprendidos
en el Decreto Ley 18846 (empleados), concluyendo que si bien es correcto
interpretar a partir de las normas de orden legal que configuran el derecho
fundamental a la pensión, que los empleados deben seguir las pautas previstas
en el Decreto Supremo 002-74-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, para
identificar si se encuentran afectados por un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, las prestaciones se otorgan dentro del marco del
Decreto Ley 19990. En consecuencia, de conformidad con el artículo 25.d del
indicado dispositivo legal, tendrá derecho a una pensión de invalidez el
asegurado cuya invalidez se haya producido por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya
estado aportando; todo ello bajo la regla derivada del artículo en comentario,
pues en ningún caso el pensionista de jubilación puede tener derecho a pensión
de invalidez. Es decir, gozar de dos pensiones –jubilación e invalidez-, al
mismo tiempo, dentro del Decreto Ley 19990. En consecuencia, tampoco puede
determinarse si le corresponde o no pensión de invalidez arreglada al Decreto
Ley 19990, por no haberse acreditado que a la fecha de producida la enfermedad
se encontraba aportando y por no haberse probado que la emplazada ha negado al
recurrente el goce de pensión de jubilación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda,
quedando, obviamente, el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de
acción, con la prueba pertinente, en un nuevo proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS