EXP. N.° 01852-2007-PA/TC

PIURA

MARÍA TERESA

SALAZAR GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Teresa Salazar García contra la sentencia de la Segunda  Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, a fojas 89, de fecha 29 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la nulidad e insubsistencia de  la Resoluciones Administrativas  0000064138-2003-ONP/DC/DL 19990 y 000002609-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 15 de agosto del 2003 y 31 de marzo de 2006, respectivamente, mediante las cuales se deniega su solicitud de pensión de jubilación adelantada, al no contar con las aportaciones necesarias; y que la emplazada emita nueva resolución otorgándole lo solicitado, de conformidad con el art. 44º del D.L 19990.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que a la demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada porque no reunía las aportaciones establecidas en el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, ya que sólo acreditaba 20 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que con respecto al periodo comprendido desde 15 de julio de 1961 hasta el 30 de setiembre de 1962, estos no se podían tener en cuenta, pues en ese momento no se encontraba protegido estos aportes por la Ley 13724.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de octubre de 2006, declara infundada la demanda alegando que el certificado de trabajo adjuntado carece de valor probatorio por no ser de fecha cierta, además de ser una fotocopia simple, debiendo la recurrente acudir a un proceso que cuente con estación probatoria para dilucidar la pretensión.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

2.      En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento 37 b) de la sentencia referida, al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad obrante en autos la demandante acredita que nació el 12 de enero de 1942 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 12 de enero de 1997.

 

5.      De la Resolución N.º 000002609-2006-ONP/GO/DL 19990, corriente a fojas 4, de fecha 31 de marzo de 2006, y del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 95, se advierte que la demandada: a) le reconoce a la actora 20 años y 9 meses de aportaciones; b) que constató que la recurrente laboró en calidad de empleada desde el 15 de julio de 1961 hasta el 31 de marzo de 1964 para su ex empleador Ínteramérica de Comercio S.A., habiéndole este reconocido sólo las aportaciones a partir de octubre de 1962; c) aduce la imposibilidad de acreditar las aportaciones durante la relación laboral con su ex empleador Almacenes Romero S.A., por el periodo del 2 de enero de 1965 al 30 de diciembre de 1967; d) aduce imposibilidad material de acreditar aportaciones durante su relación laboral con su ex empleador Ínteramérica de Comercio S.A. por el año 1968; y e) aduce la imposibilidad material de acreditar aportaciones durante la relación laboral con su ex empleador Centro Contable de los Predios Adjudicados por la Reforma Agraria, por los meses faltantes de 1974, y que el certificado de trabajo adjuntado con dicho fin no es suficiente.

 

6.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Asimismo el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley.

 

7.      Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda el Certificado de Trabajo de fojas 6, emitido por su ex empleador Ínteramérica  de Comercio S.A., en el que se consigna que laboró en la referida empresa desde el 5 de abril de 1961 hasta el 1 de marzo de 1971. Asimismo ha adjuntado el Certificado de Trabajo emitido por la Jefe de Personal del Centro Contable de los Predios Adjudicados por Reforma Agraria, en el que consta que laboró para la referida empleadora desde el 1 de abril de 1971 hasta el 18 de agosto de 1975. 

 

8.      Teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 6 supra, habiéndose acreditado el vinculo laboral y que la recurrente fue una asegurada obligatoria, deben tenerse como aportaciones bien  acreditadas los periodos del 2 de enero de 1965 al 30 de diciembre de 1967, y de todo el año 1968, que hacen un total de 4 años, así como el periodo faltante del año 1974, por espacio de 7 meses, los que suman 4 años y 7 meses; a los que se le debe agregar los 20 años y 9 meses ya reconocidos por la emplazada en la resolución cuestionada, que sumados, totalizan más de 25 años de aportaciones. Siendo así, la actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N 19990.

 

9.      Por consiguiente, acreditándose que la recurrente tiene derecho a pensión adelantada, la negativa de su solicitud vulnera su derecho a la pensión, motivos por el que se ampara la demanda.

 

10.  En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud que obra en el Expediente N.º 00200147003.

 

11.  Asimismo este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, ha precisado que por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente corresponde el pago de  intereses legales generados, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246.º del Código Civil. 

 

12.  De conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar a la emplazada el pago de los costos procesales, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA las Resoluciones N.os  0000064138-2003-ONP/DC/D.L. 19990 y 000002609-2006-ONP/GO/D.L. 19990, de fechas 15 de agosto del 2003 y 31 de marzo de 2006.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla con otorgar a la recurrente pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N 19990, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS