EXP.
N.° 01852-2007-PA/TC
PIURA
MARÍA
TERESA
SALAZAR
GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto
de 2007,
ASUNTO
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2006,
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que a la
demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada porque no reunía
las aportaciones establecidas en el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, ya
que sólo acreditaba 20 años y 9 meses de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones, y que con respecto al periodo comprendido desde 15 de julio de 1961
hasta el 30 de setiembre de 1962, estos no se podían
tener en cuenta, pues en ese momento no se encontraba protegido estos aportes
por
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 11 de octubre de 2006, declara infundada la demanda alegando que el certificado de trabajo adjuntado carece de valor probatorio por no ser de fecha cierta, además de ser una fotocopia simple, debiendo la recurrente acudir a un proceso que cuente con estación probatoria para dilucidar la pretensión.
La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 b) de la sentencia del expediente N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que formaban parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, por lo que, si cumpliendo con ellos, se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.
2. En el presente caso, el demandante alega haber cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto señalado en el fundamento 37 b) de la sentencia referida, al no venir percibiendo pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de las mujeres, se requiere tener 50 años de edad y acreditar, por lo menos, 25 años de aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante en autos la demandante acredita que nació el 12 de enero de 1942 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 12 de enero de 1997.
5.
De
6.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del Decreto
Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están
obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el
procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las
aportaciones indicadas. Asimismo el inciso d), artículo 7, de
7.
Para acreditar la
titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos
legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda el
Certificado de Trabajo de fojas 6, emitido por su ex empleador Ínteramérica de Comercio S.A., en el que se consigna
que laboró en la referida empresa desde el 5 de abril de 1961 hasta el 1 de
marzo de 1971. Asimismo ha adjuntado el Certificado de Trabajo emitido por
8. Teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 6 supra, habiéndose acreditado el vinculo laboral y que la recurrente fue una asegurada obligatoria, deben tenerse como aportaciones bien acreditadas los periodos del 2 de enero de 1965 al 30 de diciembre de 1967, y de todo el año 1968, que hacen un total de 4 años, así como el periodo faltante del año 1974, por espacio de 7 meses, los que suman 4 años y 7 meses; a los que se le debe agregar los 20 años y 9 meses ya reconocidos por la emplazada en la resolución cuestionada, que sumados, totalizan más de 25 años de aportaciones. Siendo así, la actora cumple con los requisitos establecidos en el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.
9. Por consiguiente, acreditándose que la recurrente tiene derecho a pensión adelantada, la negativa de su solicitud vulnera su derecho a la pensión, motivos por el que se ampara la demanda.
10. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud que obra en el Expediente N.º 00200147003.
11. Asimismo este Tribunal, en
12. De conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar a la emplazada el pago de los costos procesales, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA las Resoluciones N.os 0000064138-2003-ONP/DC/D.L. 19990 y 000002609-2006-ONP/GO/D.L. 19990, de fechas 15 de agosto del 2003 y 31 de marzo de 2006.
2. Ordenar que la emplazada cumpla con otorgar a la recurrente pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ