EXP. N.º 1852-2008-PA/TC
LIMA
YOLANDA MÁRQUEZ
DUBARBOU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 11 de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Yolanda Márquez Dubarbou
contra la sentencia de la
Octava Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 11 de julio de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de noviembre de 2006, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 88799-85, de
fecha 1 de marzo de 1985; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la
indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados,
los intereses legales, las costas y los costos procesales.
La emplazada contesta
la demanda alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Vigésimo Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de enero de 2007, declara
infundada la demanda considerando que a la recurrente se le otorgó un monto
superior a los tres sueldos mínimos vitales, ya que a dicha fecha se encontraba
vigente el Decreto Supremo 018-84-TR que fijó la pensión mínima en 216 mil
soles oro.
La recurrida confirma la apelada por el
mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que la demandante se encuentra en grave estado
de salud (f. 34).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, la demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación
de los beneficios establecidos en la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados
en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se
evidencia que: a) se otorgó a la recurrente pensión de jubilación a partir del
1 de noviembre de 1984, b) acreditó 22 años de aportaciones; y c) el monto
inicial de la pensión otorgada fue de S/. 471,120.00 (soles oro).
5. La Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre
de 1984– dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia
de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6. Para determinar el monto de la pensión mínima vigente
a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en
el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de
1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la
adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el sueldo mínimo
vital.
7. Cabe precisar que, en el presente caso, para la determinación
de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que fijó el Sueldo Mínimo Vital en la
suma de 72 mil soles oro, quedando establecida una pensión mínima legal de 216
mil soles oro.
8. En consecuencia, se advierte que a la fecha de la
contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de
jubilación de la recurrente, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba
mayor.
9. Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente
derogada por el Decreto Ley 25967 del 18 de diciembre de 1992, resultando
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908 hasta dicha fecha.
Sin embargo, teniendo en consideración que la recurrente no ha demostrado que
con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el
caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir
en la forma correspondiente.
10. De otro
lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655,
la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20
años de aportaciones.
11. Por
consiguiente, al constatarse de autos que la actora percibe una suma superior a
la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
12. En cuanto
al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
respecto a la vulneración al derecho mínimo vital, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de la demandante y respecto a la indexación trimestral automática.
2.
IMPROCEDENTE en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al
otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el
derecho de la demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma
correspondiente.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ