EXP.
N.° 01861-2007-PA/TC
LIMA
CÉSAR
MANCILLA
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 29 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don César Mancilla Rodríguez contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que resulta contraria a derecho la
discusión de pretensiones legales en vía de proceso extraordinario; pues se
vulnera la naturaleza constitucional de las acciones de garantía. Sostiene que
la pérdida de validez de las aportaciones se declaran
en función de la norma vigente a la fecha de la contribución por lo que la
aplicación de las referidas normas no vulnera derechos. Respecto a los años no
reconocidos como efectivamente aportados antes de 1962, sostiene que
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2005, declara fundada la demanda considerando que de acuerdo al artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por D.S. N.º 11-74-TR, los periodos de aportación no pierden validez excepto en los casos de caducidad declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, las que no se advierten en el presente proceso y que con los certificados de trabajo adjuntados a la demanda se acredita que el recurrente aportó por más de 20 años.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda sosteniendo que la pretensión debe dilucidarse en proceso ordinario.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, sosteniendo que cumple los requisitos para su otorgamiento; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.
3.
4. En principio, respecto a la
pérdida de validez de las aportaciones debidamente acreditadas, debe tenerse
presente que este Tribunal en reiterada jurisprudencia de observancia
obligatoria ha establecido que conforme lo ha previsto el artículo 57.º del
Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de
aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las
aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha
anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, y dado que la emplazada no ha
demostrado en autos la existencia de resolución de caducidad que se encuentre
consentida o ejecutoriada y que sea de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que
declare la pérdida de validez de las aportaciones acreditadas del periodo
comprendido entre
5.
Asimismo este
Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes
de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados
obligatorios, los artículos 11 y 70 del decreto Ley 19990 establecen, respectivamente,
que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las
aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el
empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el
artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra
obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el
abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d),
artículo 7.° de
6.
En consecuencia,
acreditándose el
vínculo laboral del
demandante desde el 1
de julio de 1958 hasta el 15 de julio de 1959 en
7.
Siendo así el
recurrente tiene acreditados más de 24 años completos de aportaciones, por lo
que teniendo presente que nació el 18 de julio de 1936, como se advierte de la
fotocopia de su DNI obrante a fojas 38, cumplió 65 años de edad el 18 de julio
de 2001, cumpliendo con los requisitos exigidos por los artículos 38º y 41º del
Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967, del 19 de
diciembre de 1992, y
8. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246.º del Código Civil.
9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad pague los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000072300-2003-ONP/DC/DL 19990,00000022096-2004-ONP/DC/DL 19990 y 7305-2004-GO/ONP, de fechas 15 de setiembre de 2003, 29 de marzo de 2004 y 30 de junio de 2004.
2. Ordenar que la demandada otorgue a don César Mancilla Rodríguez pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados con sus respectivos intereses legales, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN