EXP. N.° 01861-2007-PA/TC

LIMA

CÉSAR MANCILLA

RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Mancilla Rodríguez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 23 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se ordene a la emplazada que le otorgue pensión de jubilación debiendo declararse inaplicables las Resoluciones N.os 0000072300-2003-ONP/DC/DL 19990, 00000022096-2004-ONP/DC/DL 19990 y 7305-2004-GO/ONP,  de fechas 15 de setiembre de 2003, 29 de marzo de 2004 y 30 de junio de 2004, respectivamente, mediante la cuales se rechaza su solicitud de pensión considerando que no se han acreditado años de aportación. Afirma el recurrente que no se han considerado las instrumentales presentadas para acreditar que tiene 25 años con cinco meses de aportes, y que cumple con los requisitos para acceder a pensión de jubilación en el régimen del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que resulta contraria a derecho la discusión de pretensiones legales en vía de proceso extraordinario; pues se vulnera la naturaleza constitucional de las acciones de garantía. Sostiene que la pérdida de validez de las aportaciones se declaran en función de la norma vigente a la fecha de la contribución por lo que la aplicación de las referidas normas no vulnera derechos. Respecto a los años no reconocidos como efectivamente aportados antes de 1962, sostiene que la Ley 13724 dispone que los periodos laborados en calidad de empleado hasta antes de octubre de 1962 no pueden ser considerados en el cálculo del otorgamiento de pensión de jubilación, pues los aportes carecieron de finalidad pensionaria. En cuanto al periodo comprendido del 2 de mayo de 1959 hasta el 31 de marzo de 1982 afirma que no se pudo acreditar el total de dichas aportaciones al no estar fehacientemente acreditadas y que los documentos presentados por el actor en el presente proceso son solo copias simples.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2005, declara fundada la demanda considerando que de acuerdo al artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por D.S. N.º 11-74-TR, los periodos de aportación no pierden validez excepto en los casos de caducidad declaradas por resoluciones consentidas o  ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, las que no se advierten en el presente proceso y que con los certificados de trabajo adjuntados a la demanda se acredita que el recurrente aportó por más de 20 años.

 

            La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda sosteniendo que la pretensión debe dilucidarse en proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, por lo que si, cumpliendo con ellos, éste es denegado, podrá solicitarse su protección en sede constitucional.

 

2.      El demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990, sosteniendo que cumple los requisitos para su otorgamiento; consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      La Resolución Administrativa que puso fin al procedimiento administrativo N 7305-2004-GO/ONP, de fecha 30 de junio de 2004, obrante a fojas 30, desestima la solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación en el régimen general del Decreto Ley 19990, aduciendo que el demandante no ha acreditado un total de 20 años completos de aportaciones, pues las aportaciones acreditadas del periodo comprendido entre 1956 a 1958 han perdido validez en aplicación del artículo 23º de la Ley 8433. Asimismo, aduce que se constató que el recurrente laboró en calidad de empleado desde el 1 de julio de 1958 hasta el 15 de julio de 1959 en la Empresa Z. Fleischman & Cia. S.A.C., y desde el 2 de mayo de 1959 hasta el 31 de marzo de 1982 en Importaciones Miglad S.A., pero que sólo se acreditan aportaciones desde el 1 de octubre de 1962, fecha en la que se empieza a cotizar en la Caja Nacional de Pensiones del Seguro Social del Empleado.

 

4.      En principio, respecto a la pérdida de validez de las aportaciones debidamente acreditadas, debe tenerse presente que este Tribunal en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria ha establecido que conforme lo ha previsto el artículo 57.º del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los periodos de aportación no perderán su validez excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973; por tanto, y dado que la emplazada no ha demostrado en autos la existencia de resolución de caducidad que se encuentre consentida o ejecutoriada y que sea de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, que declare la pérdida de validez de las aportaciones acreditadas del periodo comprendido entre 1956 a 1958, dicho supuesto no se produce, por lo que mantienen su plena validez. En consecuencia, conforme al Certificado de Trabajo obrante a fojas 4, emitido por la Empresa Z. Fleischman & Cia. S.A.C., conserva su plena validez el periodo de aportación del 27 de octubre de 1956 al 27 de junio de 1958.

 

5.      Asimismo este Tribunal ha establecido en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11 y 70 del decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no efectúa el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), ordena que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias apara garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.      En consecuencia, acreditándose el vínculo laboral del demandante desde el 1 de julio de 1958 hasta el 15 de julio de 1959 en la Empresa Z. Fleischman & Cia. S.A.C., conforme se advierte del Certificado de trabajo de fojas 4, y desde el 2 de mayo de 1959 hasta el 31 de marzo de 1982 en Importaciones Miglad S.A., como se advierte del Certificado de Trabajo de fojas 5, deben tenerse por bien acreditados los referidos periodos de aportación.

 

7.      Siendo así el recurrente tiene acreditados más de 24 años completos de aportaciones, por lo que teniendo presente que nació el 18 de julio de 1936, como se advierte de la fotocopia de su DNI obrante a fojas 38, cumplió 65 años de edad el 18 de julio de 2001, cumpliendo con los requisitos exigidos por los artículos 38º y 41º del Decreto Ley 19990, en concordancia con el Decreto Ley 25967, del 19 de diciembre de 1992, y la Ley 26504, del 19 de julio de 1995. Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados. 

 

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad pague los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000072300-2003-ONP/DC/DL 19990,00000022096-2004-ONP/DC/DL 19990 y 7305-2004-GO/ONP,  de fechas 15 de setiembre de 2003, 29 de marzo de 2004 y 30 de junio de 2004.

 

2.    Ordenar que la demandada otorgue a don César Mancilla Rodríguez pensión de jubilación conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados con sus respectivos intereses legales, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN