EXP. N.° 01862-2007-PA/TC

LIMA

OTILIA LUZ LARREA DE FANTINI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Miguel Chempen Barreto, en representación de Otilia Luz Larrea de Fantini, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 23 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

           

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de octubre de 2005 la recurrente, debidamente representada por Don Raúl Miguel Chempen Barreto, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la resolución  N.º 2016-2003-GO/ONP, de fecha 25 de marzo de 2003; y, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación dentro del régimen especial de conformidad con los artículos 47º a 49º  del D.L. 19990. Asimismo pide se le abonen las pensiones devengadas en forma íntegra y no fraccionada, con los intereses legales correspondientes  y los costos del proceso. Refiere que ha trabajado para la Agencia de Aduanas  “Luis Gutiérrez A”. S.A, Instituto Pedagógico Nacional Monterrico, Instituto Nacional Industrial Femenino N.º 22, “República de Guatemala”, Laboratorios Electrónicos “Andrea” S.A., y que además estuvo aportando como asegurada facultativa  durante el periodo de 1970 a 1985 y que se encuentra inscrita en la Caja de Nacional del Seguro Social.

 

            La emplazada  contesta la demanda alegando que la demandante no cuenta con los años de aportaciones requeridos para ser beneficiaria de una pensión dentro del régimen del D.L 19990, pues la documentación adjuntada resulta insuficiente para acreditar el total de las aportaciones que se requiere para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial. Asimismo señala que las aportaciones realizadas durante los años 1967 a 1970 no pueden ser consideradas, toda vez que durante estos años aportó al régimen del D.L. 20530.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de abril de 2006, declara improcedente la demanda considerando que la recurrente no ha acreditado cumplir con los requisitos para obtener una pensión de jubilación del régimen  especial, debiendo acudir a un proceso donde se cuente con estación probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.    En el presente caso la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial establecido en el Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.    La Resolución N.º 2016-2003-GO/ONP, de fecha 25 de marzo de 2003, obrante a fojas 2, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 0000001129-2003-ONP/DC/DL 19990, que le denegó a la demandante la pensión de jubilación solicitada porque no contó con las aportaciones exigidas para el otorgamiento de dicha pensión.

 

4.    Los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 precisan los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992. En el caso de las mujeres, éstas deben tener 55 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1936 y, a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

5.    Del documento de identidad de fojas 52 se acredita que la demandante nació 19 de junio de 1934, es decir antes del 1 de julio de 1936, y que cumplió 55 años de edad el 19 de junio de 1989; y, conforme obra en la misma foja 52, con el carné del Seguro Social del Empleado se acredita su afiliación al referido seguro.

 

6.    En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios este Tribunal en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria ha establecido que los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 disponen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Sobre el particular el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.    A fojas 14 a 34 corren los certificados de pago correspondientes a los aportes facultativos que realizó la recurrente, acreditando 1 año y 9 meses de aportaciones; del mismo modo, a fojas 9 y 10 obra la constancia de pago referido del periodo  setiembre de 1969 hasta mayo de 1970, acreditando de esta manera  9 meses de aportes.

 

8.    Con respecto a las declaraciones juradas adjuntadas que obran de fojas 11 a 13, es necesario mencionar que según los artículos 1.º y 2.º del  Decreto Supremo N.º 082-2001-EF, cuando no se contase con los documentos mencionados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 011-74-TR, los asegurados obligatorios que hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral con su empleador o sus empleadores, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, excepcionalmente presentarán una Declaración Jurada con dicho fin, utilizando el formato que será aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP)” y que “El periodo máximo de aportaciones al sistema nacional de pensiones que se reconocerá en virtud de lo dispuesto  en la presente norma, no será mayor de cuatro (4) años completos”. En dicho sentido ninguna de las declaraciones juradas adjuntadas se ha realizado utilizando el formato aprobado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), por lo que no se pueden tomar en consideración como documentos probatorios idóneos para acreditar años de aportación. Queda, obviamente, la demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente con la prueba idónea pertinente ante juez competente.

 

9.    Siendo así la recurrente sólo ha acreditado 1 año y 9 meses de aportes, a los que se debe agregar lo ya reconocido en la resolución cuestionada de 1 año y 2 meses, que totalizan  2 años y 11 meses.

 

10.En consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente los años de aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial, se debe desestimar la demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

EXP. N.° 01862-2007-PA/TC

LIMA

OTILIA LUZ LARREA DE FANTINI

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, quedando, obviamente, la demandante en facultad para ejercitar su derecho de acción en la forma y modo correspondiente con la prueba idónea pertinente ante juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN