EXP. N.° 01863-2008-PA/TC

AREQUIPA

AUTOMOTRIZ

ANDINA S.A.           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 27 de junio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. Adicionalmente, este Colegiado ha determinado en la STC 4853-2004-PA, publicada el 13 de setiembre de 2007 en el diario oficial El Peruano, que también procede admitir el Recurso de Agravio Constitucional (RAC) cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que una decisión estimatoria de segundo grado “ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que establece el artículo VII del Código Procesal Constitucional”.

 

2.        Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, toda vez que ha sido planteado por la parte emplazada del presente proceso –Instituto Superior Pedagógico Privado José Luís Bustamante y Rivero, según fojas 663 de autos–, contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda a favor de Automotriz Andina S.A., razón por la cual no procede admitir el presente recurso, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 20º del citado Código.

 

3.        Que sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que para la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente vinculante, desarrollado en la STC 4853-2004-PA, es necesario que el recurrente alegue que la sentencia de segundo grado ha sido emitida en contravención de un precedente emitido por este Tribunal, siendo incluso que considerando este supuesto, en el presente caso se advierte que la materia cuestionada no cumple con los presupuestos establecidos en ningún precedente vinculante para admitir la procedencia del recurso planteado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso, NULO todo lo actuado después de su interposición y subsistente la sentencia de segunda instancia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01863-2008-PA/TC

AREQUIPA

AUTOMOTRIZ

ANDINA S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones

 

  1. Que viene a conocimiento de este Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto Superior Pedagógico Privado José Luis Bustamante y Rivero –demandado en el proceso de amparo interpuesto por Automotriz Andina S.A.- en contra de la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 649, su fecha 29 de enero de 2008, que confirmó la sentencia del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda amparo en los extremos referidos a la nulidad de la licencia de apertura de establecimiento emitida por la Municipalidad Provincial de Arequipa, la  nulidad de la Resolución Gerencial Regional N.º 322-2005-GRA/PR-SGR-GRDS, emitida por el Gobierno Regional de Arequipa y la nulidad de la Resolución Directoral  N.º 5498, de fecha 27 de diciembre de 2005, emitida por la Dirección Regional de Educación de Arequipa.

 

Se evidencia entonces que quien interpuso el recurso de agravio constitucional es la parte demandada en el proceso de amparo, es decir el Instituto Superior Pedagógico Privado José Luis Bustamante y Rivero por considerar que en la sentencia de segundo grado se ha omitido resolver conforme al inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

 

2.      La resolución en mayoría señala acertadamente en el fundamento 2 que “el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional toda vez que ha sido planteado por la parte emplazada del presente proceso –Instituto Superior Pedagógico Privado José Luis Bustamante y Rivero, según fojas 663 de autos-, contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda a favor de Automotriz Andina S.A., razón por la cual no procede admitir el presente recurso, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 20º del citado Código”.

 

            Cabe agregar que la resolución en mayoría también señala que “para la procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente vinculante, desarrollado en la STC 4853-2004-PA es necesario que el recurrente alegue que la sentencia de segundo grado ha sido emitida en contravención de un precedente emitido por este Tribunal” lo cual no ha sido acreditado por la parte demandada en el recurso de agravio constitucional.

 

  1. Que encontrándose en este estado el proceso es evidente que sólo procede el recurso de agravio constitucional contra resoluciones denegatorias y cuando se haya contravenido algún precedente, supuestos que no se presentan en el caso de autos.

 

  1. A pesar de lo expresado debo señalar que en el Exp. 0291-2007-PA/TC emití un voto en el que expresé mi posición respecto a la legitimidad para obrar pasiva en el proceso constitucional de amparo señalando:

 

  “Titularidad de los derechos fundamentales

 

La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

      La Persona Jurídica.

 

El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales, pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien este Colegiado ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto quiero limitar mi labor a solo lo que me es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”

 

5.  El caso de autos es un proceso sui generis puesto que ya existe una resolución con calidad de cosa juzgada en la que se ha amparado la pretensión de una empresa, interponiendo el RAC la parte demandada  por lo que a pesar de la posición que he manifestado, en este caso singular, debe declararse la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y todo lo actuado en esta sede.

 

Por estos fundamentos mi voto es porque se declare NULO el concesorio del recurso de    agravio constitucional, y NULO todo lo actuado en esta sede.

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI