EXP.
N.° 01863-2008-PA/TC
AREQUIPA
AUTOMOTRIZ
ANDINA
S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 27 de junio de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de
2. Que en el presente caso, el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos necesarios establecidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, toda vez que ha sido planteado por la parte emplazada del presente proceso –Instituto Superior Pedagógico Privado José Luís Bustamante y Rivero, según fojas 663 de autos–, contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda a favor de Automotriz Andina S.A., razón por la cual no procede admitir el presente recurso, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 20º del citado Código.
3.
Que sin perjuicio
de lo expuesto, cabe precisar que para la procedencia del recurso de agravio
constitucional a favor del precedente vinculante, desarrollado en
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional en uso de las facultades conferidas por
RESUELVE
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, en consecuencia IMPROCEDENTE dicho recurso, NULO todo lo actuado después de su interposición y subsistente la sentencia de segunda instancia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 01863-2008-PA/TC
AREQUIPA
Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones
Se evidencia entonces que quien
interpuso el recurso de agravio constitucional es la parte demandada en el
proceso de amparo, es decir el Instituto Superior Pedagógico Privado José Luis Bustamante y Rivero por considerar que en la sentencia
de segundo grado se ha omitido resolver conforme al inciso 5 del artículo 139
de
2. La resolución en mayoría señala acertadamente en el fundamento 2 que “el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos exigidos en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional toda vez que ha sido planteado por la parte emplazada del presente proceso –Instituto Superior Pedagógico Privado José Luis Bustamante y Rivero, según fojas 663 de autos-, contra la sentencia de segundo grado que declaró fundada en parte la demanda a favor de Automotriz Andina S.A., razón por la cual no procede admitir el presente recurso, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 20º del citado Código”.
Cabe agregar que la resolución en mayoría también señala que “para la
procedencia del recurso de agravio constitucional a favor del precedente vinculante,
desarrollado en
“Titularidad de los derechos fundamentales
El Código Procesal
Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a
la interpretación de los Derechos Constitucionales que “El contenido y
alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados
en el presente Código deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al
contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos
constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar
que
En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que, expresamente el
artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos
protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el
articulo 2º de
De lo expuesto queda claro que
cuando
El Código Civil en su Libro I
desarrolla el tema de “personas” colocando en
Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de una y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.
Las personas jurídicas que
tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales
que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se
destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en
el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas
es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas
denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental
directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un
mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar
por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio
manto de
En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes como el caso de las asociaciones para el que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.
Por lo precedentemente expuesto
afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados
fundamentales por
De lo expuesto concluyo estableciendo que si bien este Colegiado ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio del presente voto quiero limitar mi labor a solo lo que me es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.”
5. El caso de autos es un proceso sui generis puesto que ya existe una resolución con calidad de cosa juzgada en la que se ha amparado la pretensión de una empresa, interponiendo el RAC la parte demandada por lo que a pesar de la posición que he manifestado, en este caso singular, debe declararse la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional y todo lo actuado en esta sede.
Por estos fundamentos mi voto es porque se declare NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional, y NULO todo lo actuado en esta sede.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI