EXP. N.° 01866-2007-PA/TC

LIMA

VICENTE CALLUPE

CARHUAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Callupe Carhuas contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 7 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000069079-2004-ONP/DC/DL 19990, que le denegó el otorgamiento de pensión de jubilación; y que, por consiguiente, se le reconozcan todas sus aportaciones y se le otorgue la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que para el reconocimiento de años de aportación se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que no es el amparo la vía idónea para tal fin.

 

            El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 9 de marzo de 2006, declara improcedente la demanda arguyendo que el presente proceso carece de etapa probatoria.

 

            La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara fundada la demanda en el extremo referido al reconocimiento de las aportaciones que perdieron validez, e improcedente respecto al reconocimiento de aportes adicionales y del otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, habiendo sido declarada fundada la demanda respecto al reconocimiento de las aportaciones que perdieron validez, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado, es decir, en el presente caso, sobre el reconocimiento de aportaciones adicionales que no fueron tomadas en cuenta por la emplazada y el otorgamiento de la pensión de jubilación.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley N.° 26504, y al artículo 1.° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 22 de enero de 1936; por lo tanto, cumplió con la edad requerida el 22 de enero de 2001.

 

5.      De la Resolución N.° 0000069079-2004-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro resumen de aportaciones, obrantes a fojas 4 y 5, respectivamente, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación porque consideró que: a) sólo había acreditado 13 años de aportaciones al 30 de junio de 2001; b) los 3 años y 7 meses de aportaciones acreditadas durante los años 1955 a 1959, han perdido validez, en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433; c) existe la imposibilidad material de acreditar 10 años y 11 meses de aportaciones.

 

6.      Si bien es cierto que la recurrida ha cumplido con reconocerle al recurrente las aportaciones que perdieron validez, también lo es que éste pretende el reconocimiento de aportes adicionales con el certificado de trabajo (fs. 13) expedido por la empresa Cerro de Pasco Corporation, que acredita labores desde el 11 de junio 1955 hasta el 15 de julio de 1967.

 

7.    Al respecto debe precisarse que el inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

9.      En consecuencia, habiéndose acreditado, con el mencionado certificado y el cuadro resumen de aportaciones, un total de 20 años, 3 meses y 4 días de aportaciones, dentro de los cuales se incluye el periodo reconocido por la emplazada y por la recurrida, corresponde otorgar la pensión reclamada, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADO el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000069079-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN