EXP. N.° 01866-2007-PA/TC
LIMA
VICENTE CALLUPE
CARHUAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Vicente Callupe Carhuas
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que para el reconocimiento de años de aportación se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que no es el amparo la vía idónea para tal fin.
El Quincuagésimo Noveno Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 9 de marzo de 2006, declara improcedente la demanda arguyendo que el presente proceso carece de etapa probatoria.
La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara fundada la demanda en el extremo referido al reconocimiento de las aportaciones que perdieron validez, e improcedente respecto al reconocimiento de aportes adicionales y del otorgamiento de la pensión de jubilación.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el
presente caso, habiendo
sido declarada fundada la demanda respecto al reconocimiento de las
aportaciones que perdieron validez, sólo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del
artículo 202° de
Análisis de la controversia
3.
Conforme
al artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, modificado
por el artículo 9.° de
4. Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, el demandante nació el 22 de enero de 1936; por lo tanto, cumplió con la edad requerida el 22 de enero de 2001.
5.
De
6. Si bien es cierto que la recurrida ha cumplido con reconocerle al recurrente las aportaciones que perdieron validez, también lo es que éste pretende el reconocimiento de aportes adicionales con el certificado de trabajo (fs. 13) expedido por la empresa Cerro de Pasco Corporation, que acredita labores desde el 11 de junio 1955 hasta el 15 de julio de 1967.
7. Al respecto
debe precisarse que el inciso d), artículo 7°, de
8. Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
9. En consecuencia, habiéndose acreditado, con el mencionado certificado y el cuadro resumen de aportaciones, un total de 20 años, 3 meses y 4 días de aportaciones, dentro de los cuales se incluye el periodo reconocido por la emplazada y por la recurrida, corresponde otorgar la pensión reclamada, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADO
el extremo de la pretensión materia del recurso de agravio constitucional; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN