EXP. N.° 01872-2007-PA/TC

LIMA

LUZMILA REYES ACEVEDO

VDA. DE HERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Reyes Acevedo Vda. de Hernández contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 11 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones N.° 3028-PJ-DIV-PENS-IPSS-91 y 3377-2004-ONP/DC/DL 1990, se expida nueva resolución reconociéndole a su causante una pensión de jubilación equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de conformidad con la Ley N.° 23908 y, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez. Asimismo solicita el pago de los devengados más los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos manifestando que si bien es cierto le correspondía a su causante una pensión aplicable a la Ley N.° 23908, esta ha sido otorgada en una suma mayor a la establecida por la referida Ley.

 

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de abril del 2006, declara infundada la demanda en lo que respecta a la fijación de una nueva pensión de jubilación de viudez equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales por considerar que la contingencia no se produjo cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada expresando que el monto de la pensión del causante, materia de la controversia, fue superior a lo establecido por la Ley N 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

2.      La demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N.° 3028-PJ-DIV-PENS-IPSS-91 y 3377-2004-ONP/DC/DL 1990, se expida una nueva resolución reconociéndole a su causante una pensión de jubilación equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales conforme a lo establecido por la Ley N.° 23908 y, en consecuencia, se reajuste su pensión de viudez. Asimismo solicita el pago de los devengados dejados de pagar más los intereses legales correspondientes.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Asimismo debe tenerse presente que en el fundamento 4 de la STC 5055-2006-PA, este Tribunal ha establecido que “el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aún cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908”.

 

5.      En la Resolución N.° 3028-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, obrante a fojas 3, se acredita que se otorgó al causante una pensión mensual de jubilación por la suma de I/. 75´275,105.23 intis, a partir del 25 de enero de 1991, estando en vigencia la Ley N.° 23908. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el decreto supremo N 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón, por lo que, en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima vital se encontraba establecida en I/m. 36.00 intis millón. Por consiguiente, el monto de la pensión del causante superó el mínimo señalado. No obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de la demandante de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992   

 

6.      Por otro lado, de la Resolución N.° 3377-2004-ONP/DC/DL 1990, que obra a fojas 2, se acredita que se otorgó a la demandante pensión de viudez a partir del 13 de abril de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no le resulta a aplicable.

 

7.      No obstante importa subrayar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). Por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, actualmente no se está vulnerando su derecho a la pensión mínima legal.

 

8.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución  de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

HA RESUELTO  

 

Declarar INFUNDADA la aplicación de la Ley N 23908 y la afectación del derecho al mínimo vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMIREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA