EXP. N.° 01872-2007-PA/TC
LIMA
LUZMILA REYES ACEVEDO
VDA. DE HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Luzmila Reyes Acevedo Vda. de Hernández contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 11 de enero de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable
las Resoluciones N.° 3028-PJ-DIV-PENS-IPSS-91 y 3377-2004-ONP/DC/DL 1990, se
expida nueva resolución reconociéndole a su causante una pensión de jubilación
equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de conformidad con la Ley N.° 23908 y, en
consecuencia, se reajuste su pensión de viudez. Asimismo solicita el pago de
los devengados más los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos manifestando que si bien es cierto le
correspondía a su causante una pensión aplicable a la Ley N.° 23908, esta ha
sido otorgada en una suma mayor a la establecida por la referida Ley.
El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 26 de abril del 2006, declara infundada la demanda
en lo que respecta a la fijación de una nueva pensión de jubilación de viudez
equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales por considerar que la
contingencia no se produjo cuando se encontraba vigente la Ley N.° 23908.
La recurrida confirma la apelada expresando que el
monto de la pensión del causante, materia de la controversia, fue superior a lo
establecido por la Ley N.º 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital
(S/. 415.00).
§
Procedencia de la demanda
2. La demandante
pretende que se declare inaplicable la Resolución N.°
3028-PJ-DIV-PENS-IPSS-91 y 3377-2004-ONP/DC/DL 1990, se expida una nueva
resolución reconociéndole a su causante una pensión de jubilación equivalente a
tres remuneraciones mínimas vitales conforme a lo establecido por la Ley N.° 23908 y, en
consecuencia, se reajuste su pensión de viudez. Asimismo solicita el pago de
los devengados dejados de pagar más los intereses legales correspondientes.
§
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Asimismo debe
tenerse presente que en el fundamento 4 de la STC 5055-2006-PA, este Tribunal ha establecido
que “el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aún cuando la
contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos
en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, el pago
efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la
derogación de la Ley N.°
23908”.
5. En la Resolución N.°
3028-PJ-DIV-PENS-IPSS-91, obrante a fojas 3, se acredita que se otorgó al
causante una pensión mensual de jubilación por la suma de I/. 75´275,105.23 intis, a partir del 25 de enero de 1991, estando en
vigencia la Ley N.°
23908. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión
se encontraba vigente el decreto supremo N.º
002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 intis millón,
por lo que, en aplicación de la
Ley N.º 23908, la pensión mínima vital se encontraba
establecida en I/m. 36.00 intis millón. Por
consiguiente, el monto de la pensión del causante superó el mínimo señalado. No
obstante, de ser el caso, queda a salvo el derecho de la demandante de reclamar
los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de
1992
6. Por otro lado, de
la Resolución N.°
3377-2004-ONP/DC/DL 1990, que obra a fojas 2, se acredita que se otorgó a la
demandante pensión de viudez a partir del 13 de abril de 1994, es decir, con
posterioridad a la derogación de la
Ley N.° 23908, por lo que dicha norma no le resulta a
aplicable.
7. No obstante
importa subrayar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes). Por
consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión
mínima vigente, actualmente no se está vulnerando su derecho a la pensión
mínima legal.
8. En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo que ello fue previsto de esta forma desde la creación
del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a
las previsiones presupuestarias.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la aplicación de la
Ley N.° 23908 y la
afectación del derecho al mínimo vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMIREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA