EXP. N.° 01873-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN DE DIOS

ARGOMEDO GARCÍA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 25 de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan de Dios Argomedo García contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 10 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000068779-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de setiembre de 2003; y que, en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.79, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de abril de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el demandante alcanzó el punto de contingencia cuando se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que es de aplicación a su caso; e improcedente en cuanto al reajuste trimestral automático.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que se le otorgó pensión de jubilación dentro del régimen especial a partir del 10 de marzo de 1991, pero como no lo solicitó oportunamente se le concedió el abono de las pensiones desde el 9 de octubre de 2001 en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el  demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.79, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908

 

 Análisis de la controversia

 

3.      En primer término, se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.      En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, se recuerda que en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.      De la resolución mencionada, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, en virtud a sus 19 años de aportaciones, a partir del 10 de marzo de 1991, por la cantidad de S/. 8.00 (ocho nuevos soles), la misma que se encuentra actualizada a dicha fecha en S/ 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles); y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 9 de octubre de 2001, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.  

 

7.      Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón), equivalentes a S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 12 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 3) que el actor percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ