EXP. N.° 01873-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
JUAN DE DIOS
ARGOMEDO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 25 de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan de Dios Argomedo
García contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 96, su fecha 10 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 0000068779-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de setiembre de 2003; y que, en consecuencia, se reajuste su
pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.79, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Sétimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 11 de abril de 2007, declara fundada, en
parte, la demanda considerando que el demandante alcanzó el punto de
contingencia cuando se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que es de aplicación a su caso;
e improcedente en cuanto al reajuste trimestral automático.
La recurrida, revocando la apelada, declara
infundada la demanda estimando que se le otorgó pensión de jubilación dentro
del régimen especial a partir del 10 de marzo de 1991, pero como no lo solicitó
oportunamente se le concedió el abono de las pensiones desde el 9 de octubre de
2001 en aplicación del artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir, con
posterioridad a la vigencia de la
Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aún cuando la demanda cuestiona la suma específica de
la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación,
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 346.79, como consecuencia de la aplicación de los
beneficios establecidos en la Ley
23908
Análisis de la controversia
3.
En primer término,
se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se
abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de
doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que
el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la
demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.
4.
En cuanto a la
aplicación de la Ley
23908, se recuerda que en la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81
del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se
inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
6.
De la resolución
mencionada, obrante a fojas 2, se evidencia que al demandante se le otorgó
pensión de jubilación, en virtud a sus 19 años de aportaciones, a partir del 10
de marzo de 1991, por la cantidad de S/. 8.00 (ocho nuevos soles), la misma que
se encuentra actualizada a dicha fecha en S/ 346.00 (trescientos cuarenta y
seis nuevos soles); y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde
el 9 de octubre de 2001, conforme a lo establecido por el artículo 81 del
Decreto Ley 19990.
7.
Al respecto, se
debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto
Supremo 002-91-TR, que fijó en I/m. 12.00 (doce intis
millón) el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal
en I/m. 36.00 (treinta y seis intis millón), equivalentes
a S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), monto inferior al señalado en la
resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable
al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber
transcurrido más de 12 años de la derogación de la Ley 23908.
8.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 nuevos soles el monto mínimo con más de 10 y
menos de 20 años de aportaciones.
9.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 3) que el actor percibe la pensión mínima,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ