EXP. N.° 01876-2008-PA/TC
SANTA
CARLOS CÁMARA
MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de noviembre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia
de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Cámara Meza contra la sentencia
de la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa, de fojas 80, su fecha 7 de
enero de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele
su pensión de jubilación,
conforme a la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de agosto de 2007, declara
infundada la demanda argumentado que el recurrente alcanzó el punto de
contingencia el 4 de noviembre de 1993, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado
de salud (f. 4).
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación, en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo
dispuesto por la Ley
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 8425-95, de
fecha 25 de abril de 1995, corriente a fojas 3, se evidencia que se otorgó al
actor pensión de jubilación en virtud a sus 37 años de aportaciones a partir
del 4 de noviembre de 1993, es decir, cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de
pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00
el monto mínimo de las pensiones con más 20 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 5) que el recurrente percibe la pensión mínima,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ