EXP. N.º 01880-2007-PA/TC

LIMA

ELENA TIRADO VELARDE

VDA. DE VARGAS

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la sentencia de autos emitida con fecha 29 de noviembre de 2007, presentado por la ONP recurrente el 5 de setiembre de 2008; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido”.

 

2.      Que la ONP recurrente sostiene que los extremos de la sentencia referidos al pago de intereses legales y costos del proceso no debieron ser ordenados a pagar toda vez que el pago de intereses legales sólo procede cuando el plazo de fraccionamiento del pago de devengados exceda de un año  conforme a la Ley 28266 y el D.S. 121-2004, y el pago de los costos cuando se ha verificado actuación procesal maliciosa susceptible de ser sancionada.

 

3.      Que en el fundamento 6 de la sentencia emitida así como de la abundante jurisprudencia dictada por este Supremo Tribunal respecto del pago de intereses legales y costos procesales claramente se tiene la razón por la que este Supremo Tribunal considera que la demandada ONP debe pagar los intereses legales, los cuales obviamente deben hacerse conforme a la ley pertinente, así como los costos procesales que son impuestos por disposición imperativa del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, cuando se declara fundada la demanda, como ha sido en el caso de autos.

 

4.      Que siendo así, debe rechazarse el pedido de la ONP recurrente en razón de que no tiene por objeto aclarar algún concepto oscuro o ambiguo en la sentencia o corregir algún error material de ella, sino cuestionar sus fundamentos a efectos de que se varíe el fallo de la sentencia en lo referido al pago de intereses legales y costos del proceso, lo que es manifiestamente improcedente.

 

5.      Que pedidos como el presente perjudican la labor que este Supremo Tribunal dedica a causas de tutela urgente que realmente merecen su atención, desviando su labor inútilmente por ser manifiestamente infundados, motivo por el que corresponde sancionar a la ONP, de conformidad con el artículo 49° del Reglamento Normativo de este Tribunal -aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-P/TC-, con la imposición de una multa de 25 Unidades de Referencia Procesal por el pedido dilatorio que sólo posterga la ejecución de la sentencia emitida por este Supremo Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la aclaración solicitada.

 

2.      Imponer a la ONP el pago de una multa por  25 Unidades de Referencia Procesal.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN