EXP. N.° 01881-2008-PA/TC

LIMA

PROMOTORA E INMOBILIARIA

TOWN HOUSE S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Promotora e Inmobiliaria Town House S.A.C. contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 20 de noviembre de 2007 que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de enero de 2007 la empresa Promotora e Inmobiliaria Town House S.A.C. interpone demanda de amparo contra doña Mirna Violeta Cortez Silva de Jerí solicitando se ordene a ésta suspenda el impedimento del tránsito a través de la Av. Los Álamos, que atraviesa la urbanización Cusipata del distrito de Chaclacayo, provincia de Lima. Considera que tal restricción afecta sus derechos a la libertad de tránsito y de propiedad.

 

Afirma que es propietaria de un inmueble denominado Parcela S-5, del distrito de Chaclacayo, signado con la unidad catastral 10102 e inscrito en la Partida N.º 11204004 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y que la única vía de acceso a dicha propiedad que disponen es la avenida Los Álamos, la cual atraviesa la urbanización Cusipata y constituye vía pública; y que sin embargo la demandada, en representación de un grupo de propietarios de la mencionada urbanización, ha instalado una tranquera en dicha avenida, al ingreso la urbanización y que, desde el 21 de diciembre de 2006, el personal de vigilancia a cargo de la tranquera les impide el ingreso por orden de la demandada.

 

La demandada niega que haya dispuesto la prohibición cuestionada y que hasta antes de la demanda no habían tenido conocimiento de la demandante como propietaria de terrenos al final de la Urbanización. Manifiesta que la tranquera constituye una medida de seguridad y que fue instalada antes, sin su intervención.

 

El Juzgado Civil del Cono Este de Lima, por sentencia de 27 de abril de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado la prohibición cuestionada y que, al carecer de justificación, lesiona la libertad de tránsito de los representantes de la empresa recurrente.

 

La recurrida declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para conocer la pretensión planteada.

 

FUNDAMENTOS

 

&1. Petitorio de la demanda

 

1.      La empresa recurrente solicita en el petitorio de la demanda que se ordene a la demandada la suspensión del impedimento del tránsito a través de la Av. Los Álamos, en la urbanización Cusipata, del distrito de Chaclacayo, provincia de Lima.

 

&2. Planteamiento del problema

 

2.      En autos obra la constancia policial por la cual se da cuenta que el 21 de diciembre de 2006 “los representantes de la inmobiliaria” recurrente fueron impedidos de ingresar a la citada avenida, en el control de ingreso a la mencionada urbanización, según refiere la persona de seguridad por disposición de la demandada, en atención a que dichas personas carecen de autorización de ésta (Cfr. constatación policial obrante en autos a fojas 6 del cuaderno principal).

 

3.      En tal sentido el problema que plantea el caso es si el mencionado impedimento de desplazamiento afecta determinados derechos constitucionales de la empresa recurrente. Ésta, en tanto persona jurídica, ha alegado que aquel acto afecta su libertad de tránsito y su derecho de propiedad. Por consiguiente, dado que la empresa recurrente ha alegado la afectación del derecho a la libertad de tránsito, debe absolverse de modo previo si ella, en tanto persona jurídica, puede ser o no titular de este derecho fundamental.

 

&3. ¿Libertad de tránsito de la empresa?

 

4.      Como premisa debe considerarse que las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos fundamentales; sin embargo ello no significa que dicha titularidad pueda predicarse de manera general respecto a todos los derechos, ya que ello estará condicionado a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión. En efecto, la titularidad de derechos como el de propiedad, defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional, libertad de contrato, libertad de trabajo, de empresa, igualdad, entre otros, resulta indiscutible en atención a la naturaleza del bien protegido por estos derechos. Sin embargo, en el caso de la liberta de tránsito no puede predicarse tal titularidad.

 

5.      Sobre la titularidad de la libertad de tránsito por parte de una persona jurídica este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Ya se ha afirmado que si bien (...) “las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomotoria  (...) que es exclusiva de las personas naturales” (STC, Exp. N.º 0311-2002-HC/TC, fundamento 2; STC, Exp. N.º 1567-2006-PA/TC, fundamento 6). Ciertamente el acto de locomoción no puede predicarse de una persona jurídica debido a que esta acción sólo puede ser ejercida por una persona natural. En consecuencia ha de examinarse la pretensión en atención a si el cuestionado impedimento afecta o no el derecho de propiedad de la empresa recurrente.

 

&4. Impedimento de desplazamiento y afectación del derecho de propiedad

 

6.      La recurrente ha afirmado que la avenida Los Álamos constituye vía pública. Esta afirmación no ha sido negada ni controvertida por la demandada, ni en su escrito de contestación ni el de apelación. Por consiguiente debe darse por establecido que la mencionada avenida constituye vía pública. Ahora bien, como a continuación se expone, el impedimento de desplazamiento por dicha vía representa una afectación del derecho de propiedad de la empresa recurrente.

 

7.      El derecho de propiedad, reconocido por el artículo 2º, inciso 16, y el artículo 70º, de la Constitución, garantiza a su titular los atributos de uso, disfrute y disposición del bien; por consiguiente los actos de impedimento, restricción o limitación al titular del ejercicio de estos atributos constituyen intromisiones o intervenciones en el derecho de propiedad.

 

8.      En el caso la empresa recurrente manifiesta que en la mencionada tranquera se impide el ingreso a su propiedad. Esta afirmación debe ser entendida como referida al impedimento de ingreso a los representantes de la empresa y, en general, a los miembros que forman parte de la empresa, en cuanto persona jurídica. En efecto el impedimento no es a la persona jurídica, en cuanto tal, sino a las personas que la conforman, las cuales, a efectos de realizar actos relacionados al uso, disfrute y disposición de la propiedad, por parte de la persona jurídica, requieren desplazarse por la mencionada avenida. De modo más preciso, esta necesidad de desplazamiento debe entenderse que se proyecta tanto con respecto a los miembros de la persona jurídica, esto es, a la base social que la ha constituido, como respecto a las personas que trabajan en dicha empresa y con las que aquélla trabaja –clientes, personas interesadas, técnicos o profesionales que deben realizar trabajos en la propiedad de la empresa-.

 

9.      Ahora bien todo acto de la empresa recurrente que requiera desplazamiento de determinadas personas hacia su propiedad a través de la avenida Los Álamos no debe ser impedido. Esto se sustenta en el hecho de que el impedimento de ingreso a la propiedad de la empresa recurrente, a través de la avenida Los Álamos, representa una intromisión o afectación de los atributos de uso y de disposición de la propiedad de dicha empresa.

 

10.  En cuanto al “uso”, tratándose la propiedad de la empresa de un terreno aún no habilitado para la construcción, se entiende que ésta debe realizar actos de adecuación o preparación de dicho terreno para edificación de viviendas, dentro de los cuales puede seguro abarcarse una diversidad de actos. Todos ellos pueden considerarse como manifestaciones del atributo de “uso” que corresponde al titular de la propiedad; ahora bien dicho “uso” no puede ser ejercido por la empresa recurrente si se impide el desplazamiento a su propiedad a todas las personas descritas en el fundamento 9.

 

11.  El impedimento de desplazamiento cuestionado puede también afectar la facultad de “disposición” de la propiedad que detenta la empresa. Los actos de disposición de una propiedad inmueble como un terreno se hallan precedidos generalmente por visitas de los eventuales compradores conjuntamente con el propietario a efectos de apreciar sus condiciones. Por ello estas visitas constituyen actos importantes para que pueda realizarse el acto de disposición de la propiedad. Por tal razón el impedimento de desplazamiento hacia dicho terreno representa una afectación o perturbación a la facultad de “disposición” de la empresa recurrente. En síntesis, el impedir el ingreso de los miembros de la empresa o de cualquiera otra que realice una gestión en relación a la propiedad de ésta, ocasiona una afectación o perturbación en el derecho de propiedad de aquélla.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda

 

2.      Ordenar a doña Mirna Violeta Cortez Silva de Jerí se abstenga de prohibir el ingreso de los representantes de la empresa recurrente y de las personas descritas en el fundamento 9 de esta sentencia hacia el terreno de propiedad de aquélla, a través de la Av. Los Álamos, en la urbanización Cusipata del distrito de chaclacayo, provincia de Lima.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01881-2008-PA/TC

LIMA

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TOWN HOUSE S.A.C.

 

 

                            

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

 

Me adhiero a lo resuelto por los Magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, y con el respeto que se merece el Magistrado cuyo voto genera la discordia considero oportuno subrayar de manera particular los siguientes fundamentos:

 

 

1.      En primer término es necesario dejar establecido que nosotros no desconocemos ni negamos que desde la génesis de los derechos fundamentales estos fueron creados para la persona humana, significando esto que los mismos nacen con una eficacia negativa; sin embargo dentro de la evolución de los derechos fundamentales estos fueron concebidos como libertades positivas, alcanzando esta evolución en la actualidad una eficacia incluso entre particulares.

 

2.      Dentro del sistema jurídico actual de nuestro país, el Código Civil ha previsto la creación, por ficción, de la persona jurídica. En tal sentido, consideramos que por extensión de la titularidad de los derechos fundamentales a las personas jurídicas, encuentra su sustento en que estas son sólo un instrumento al cual recurren los seres humanos para conseguir determinados fines lícitos.

 

3.      En consecuencia somos de la opinión de que la protección de los derechos fundamentales alcanza a los seres humanos cuando estos actúan de manera individual, como cuando estos deciden participar de actividades que involucran la necesaria participación de otros seres humanos, como son por ejemplo la vida política, social, entre otros. Ello tiene su sustento constitucional en el artículo 2º inciso 17 cuando establece que: “Toda persona tiene derecho: … 17.- A participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación

 

4.      Queda entonces claro que el fundamento de considerar a las personas jurídicas como titulares de derechos fundamentales tiene un sustento que parte de la misma Constitución, pues queda evidenciado que existen derechos fundamentales que únicamente pueden ser ejercidos en concurrencia con otras personas, como lo es por ejemplo el previsto en el artículo 2º inciso 24 de la Constitución Política del Perú, cuando señala que: “Toda persona tiene derecho: … 14.- A contratar con fines lícitos, siempre que no se contravengan las leyes de orden público…”.

 

5.      Debe quedar también sentada mi posición de que las personas jurídicas no pueden ser sujetos de todos los derechos fundamentales, ya que ello estará condicionada a que así lo permita la naturaleza del bien protegido por el derecho en cuestión.

 

6.      En el caso que nos ocupa, el demandante es una persona jurídica que peticiona se le restituya el derecho a transitar por una vía que tiene el carácter de pública. Siendo consecuentes con la posición asumida en el presente voto, creemos conforme lo hace el voto en mayoría, al cual me adhiero, que la propia naturaleza del derecho cuestionado no permite, pues conforme ya se ha pronunciado este Colegiado “…las personas jurídicas pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, el derecho a la libertad de tránsito no es uno de ellos, pues se trata de un derecho conexo a la libertad individual, y por ende, íntimamente vinculado a la facultad locomototia… lo que lo hace exclusivo de las personas naturales…” (STC. 0311-2002-HC/TC, Fundamento Jurídico 2).

 

7.      Sin embargo ello, pese a que el derecho cuya reivindicación se peticiona a través del presente proceso constitucional no es el adecuado, éste Colegiado está facultado para corregir el mal planteamiento efectuado por la recurrente respecto del derecho afectado, lo que no constituye una decisión antojadiza, ni mucho menos una invención jurídica, sino que encuentra sus fundamento en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual instaura el principio del iura novit curia que al ser traducido se entiende como que el Juez conoce el derecho y se refiere a la invocación o no invocación de las normas jurídicas que sirven de fundamento a las pretensiones esgrimidas por las partes dentro de un proceso.

 

8.      Conforme a ello, asumimos como propia la postura de analizar el caso por la presunta afectación del derecho a la propiedad, el cual garantiza a su titular el uso, disfrute y disposición del bien sobre el cual ejerce el derecho.

 

9.      Es a partir del presente acápite donde cobra real trascendencia lo expresado en los cuatro primeros considerandos, pues el impedimento de ingreso al bien de propiedad de la empresa demandante, debe ser entendido como la limitación del derecho de los representantes (base social) de la referida empresa, así como de los trabajadores de la misma. Por lo que todo acto de la empresa recurrente que requiera desplazamiento de determinadas personas hacia su propiedad a través de la avenida los álamos, representa una intromisión o afectación de los atributos de uso y de disposición de la propiedad de la empresa.

 

10.  Lo anteriormente expuesto cobra mayor relevancia si tenemos en cuenta que el terreno aún no se encuentra habilitado para la construcción, se entiende que ésta debe realizar actos de adecuación o preparación en dicho terreno para la edificación de viviendas, dentro de los cuales puede seguro abarcarse una diversidad de actos. Pudiendo todos aquellos actos considerarse como manifestaciones del atributo de “uso” de la propiedad, el cual no puede ser ejercido si se impide el desplazamiento por la única vía de acceso.

 

11.  El impedir el desplazamiento puede también ser tenido como una afectación a otro de los atributos de la propiedad como es la disposición, con lo que se justifica con mayor rigor emitir un pronunciamiento estimativo de la presente demanda. 

 

Por las razones antes expuestas, las mismas que deben adicionarse a la mayoría, mi voto es por que:

 

1.      Se declare FUNDADA la demanda.

 

2.      ORDENAR a doña Mirna Violeta Cortez Silva de Jerí se abstenga de prohibir el ingreso de los representantes de la Empresa recurrente y demás personas que tengan vínculo con la referida empresa y que se desplacen hacia el terreno de propiedad de aquella a través de la Avenida Los Álamos, en la urbanización Cusipata del Distrito de Chaclacayo de la Provincia de Lima.

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01881-2008-PA/TC

LIMA

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VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      Que la empresa recurrente con fecha 06 de setiembre de 2006 interpone demanda de amparo contra doña Mirna Violeta Cortez Silva de Jerí solicitando se ordene a ésta suspender el impedimento del tránsito a través de la Av. Los Álamos, que atraviesa la urbanización Cusipata del Distrito de Chaclacayo, provincia de Lima.

 

La empresa demandante señala que se le están vulnerando sus derechos a la libertad de tránsito y de propiedad puesto que se le impide el acceso a la única vía –de acceso público– para transitar a su propiedad, ya que se ha colocado una tranquera en dicha avenida y que el personal de vigilancia encargado le impide el ingreso por orden de la emplazada.

 

2.      El Juzgado Civil del Cono Este de Lima, por sentencia de 27 de abril de 2007, declaró fundada la demanda por considerar que se ha acreditado la prohibición cuestionada y que al carecer de justificación lesiona la libertad de tránsito de los representantes de la empresa recurrente.

 

3.      La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria para conocer la pretensión planteada.

 

Petitorio de la demanda

 

4.      La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra doña Mirna Cortez Silva de Jerí con la finalidad de que se ordene la suspensión del impedimento del tránsito a su propiedad, considerando que con ello se le están vulnerando sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito y a la propiedad.

 

Titularidad de los derechos fundamentales

 

5.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona –su artículo 1º– que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos –“Pacto de San José de Costa Rica”– expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extraemos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

6.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

La Persona Jurídica.

 

7.      El Código Civil en su Libro I desarrolla el tema de “personas” colocando en la Sección Primera a las Personas Naturales (personas humanas), y en la Sección Segunda a las Personas Jurídicas.

 

Esto quiere decir que nuestra legislación civil ordinaria ha contemplado tal separación precisando los derechos y obligaciones de unas y otras. En lo que respecta a las personas morales que denomina jurídicas, hace la ficción de señalar la decisión libre de varias personas naturales de formar un conglomerado con objetivos iguales pero con identidad propia distinta a la de cada una de las personas naturales que crearon dicha “persona” ideal. Dotada así de derechos y obligaciones la “persona jurídica” tiene atribuciones que no corresponden a los derechos de las personas naturales que la crearon con entera libertad. Cabe recalcar que los fines de la persona jurídica obviamente son distintos a los fines de la persona natural, puesto que la reunión de éstas se da por intereses comunes, que conforman interés propio y distinto diferente a los intereses personales de cada uno de sus integrantes, pudiendo tener fines de lucro.

 

Las personas jurídicas que tienen interés de lucro destinan sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades que se destinaran al fin de cuentas a estas personas naturales. Por esto se afirma en el lenguaje mercantil que la persona jurídica más que una sociedad de personas es una sociedad de capitales. Entonces cuando estas personas jurídicas denominadas empresas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos, también protegidos por el amplio manto de la Constitución Política del Estado. Sin embargo estas empresas cada vez que ven afectados sus intereses económicos, tienen a su alcance el proceso ordinario correspondiente igualmente satisfactorio al proceso constitucional que, como queda dicho, es exclusivo y excluyente de la persona humana. 

 

En el caso de las personas jurídicas que no tienen fines de lucro la propia ley civil establece la vía específica para solicitar la restitución de los derechos particulares de sus integrantes, como el caso de las asociaciones para las que la ley destina un proceso determinado en sede ordinaria.

 

Por lo precedentemente expuesto afirmamos que las personas jurídicas tienen pues derechos considerados fundamentales por la Constitución, sin que con esta etiqueta cada vez que vean afectados sus intereses patrimoniales pretendan traer sus conflictos a la sede constitucional sin importarles la ruptura del orden que preserva el proceso, el que señala la tutela urgente en sede constitucional exclusivamente para la solución de conflictos en temas de exclusivo interés de la persona humana.

 

8.      De lo expuesto concluimos estableciendo que si bien se ha estado admitiendo demandas de amparo presentadas por personas jurídicas, esto debe ser corregido ya que ello ha traído como consecuencia que las empresas hayan “amparizado” toda pretensión para la defensa de sus intereses patrimoniales, utilizando los  procesos de la sede constitucional destinados exclusivamente a la solución de los conflictos sobre derechos de la persona humana. Por ello por medio de la presente resolución queremos limitar nuestra labor a solo lo que nos es propio, dejando en facultad de este colegiado, por excepción solo los casos en los que la persona jurídica no tenga a donde recurrir, encontrándose en una situación de indefensión total, evidenciándose la vulneración de derechos constitucionales que pongan en peligro su existencia.

 

9.      En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona jurídica de derecho privado, con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, no pudiéndose permitir que los procesos constitucionales sean utilizados para proteger capitales de personas jurídicas, quienes tienen como único objetivo incrementar sus ganancias.

 

10.  Pero, no obstante lo manifestado podría ser este un caso excepcional en el que por emergencia este colegiado tendría que pronunciarse sobre el fondo, en tal situación considero que la demanda sería desestimada por dos motivos:

 

a.    La demanda es presentada por una persona jurídica que considera se le ha vulnerado su derecho a la libertad de tránsito y su derecho de propiedad. En tal sentido debo manifestar que este colegiado ha expresado en la STC. N.º 2876-2005-PHC que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”.

 

Entonces es obvio que se trata de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad.  Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como: “(...) el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional”.

 

En conclusión la libertad de tránsito se exterioriza como la facultad de desplazamiento a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. En tal sentido es imposible que se pueda vulnerar el derecho a la libertad de tránsito de las personas jurídicas, ya que no se puede vulnerar un derecho que no ostentan; y 

 

b.    Que si en todo caso una persona jurídica pudiera interponer una demanda constitucional aduciendo la protección del derecho de libertad de tránsito de sus integrantes, la vía idónea para la defensa de dicho derecho sería evidentemente el proceso de habeas corpus, puesto que éste protege directamente la libertad individual y en consecuencia la libertad ambulatoria. Por tal razón no puede aceptarse una demanda de amparo de una persona jurídica con la argumentación de que se le ha vulnerado su derecho a la libertad de tránsito cuando no ostenta dicho derecho y menos por el proceso de amparo. 

 

11.  Por lo expuesto la demanda debe ser desestimada por improcedente.                        

 

Mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI