EXP. N.° 01882-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

AGUSTÍN LA ROSA

ENRÍQUEZ MONTEJO

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 14 de enero de 2008

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 01882-2006-PA/TC, que declara FUNDADA la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín La Rosa Enríquez Montejo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de La Libertad, de fojas 87, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.o 2815-2000-ONP/DC, de fecha 8 de febrero de 2000, mediante la cual se le deniega su solicitud de pensión de jubilación; y, en consecuencia, pide se ordene a la emplazada dicte nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y al régimen de  los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Asimismo, pide el pago de los devengados y los intereses correspondientes.

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para dilucidar la pretensión por carecer de estación probatoria. Asimismo, sostiene que a través de este mecanismo de control constitucional sólo se pueden restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no declarados.

 

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 26 de julio de 2005, declara fundada la demanda, que no es necesario que los requisitos se cumplan concurrentemente para tener derecho a la pensión, pues si el cese del trabajador se produce antes de cumplir el requisito etario, una vez cumplido éste, el recurrente tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, considerando que el actor al momento de cese en sus actividades laborales no tenía la edad requerida, aunque sus aportaciones habían sobrepasado los 15 años.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación en concordancia con el Decreto Ley 19990 y el D.S 018-82-TR, afirmando contar con la edad requerida y los años de aportación establecidos en dichas normas; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

3.    Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

3.      En autos obra el Documento Nacional de Identidad del actor (fojas 1), donde se acredita que nació el 28 de agosto de 1937; consecuentemente, cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto de 1992, durante la vigencia del Decreto Ley 19990 y del Decreto Supremo 018-82-TR. Asimismo, de conformidad con la Resolución 2815-2000-ONP/DC, que obra a fojas 2, la demandada ha reconocido que el actor tiene 17 años y 8 meses de aportaciones, con lo cual se estaría cumpliendo la contingencia bajo el amparo del Decreto Ley 19990 y del Decreto Supremo 018-82-TR.

 

4.      En tal sentido, ha quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada como trabajador de construcción civil y que, consiguientemente, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho y otorgarle la pensión de jubilación desde la fecha en que se verifica el agravio, es decir, desde la fecha de apertura del Expediente N.º 01800067000, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

5.      Adicionalmente, la ONP debe efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio, así como de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

6.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 2815-2000-ONP-DC-DC, de 8 de febrero de 2000.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Supremo N.º 018-82-TR y al Decreto Ley N.º 19990, otorgando al recurrente pensión de jubilación del régimen de construcción civil, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas de acuerdo a ley, con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01882-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

AGUSTÍN LA ROSA

ENRÍQUEZ MONTEJO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín La Rosa Enríquez Montejo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de La Libertad, de fojas 87, su fecha 24 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de amparo.

 

1.      Con fecha 5 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.o 2815-2000-ONP/DC, de fecha 8 de febrero de 2000, mediante la cual se le deniega su solicitud de pensión de jubilación; y, en consecuencia, pide se ordene a la emplazada dicte nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990 y al régimen de  los trabajadores de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Asimismo, pide el pago de los devengados y los intereses correspondientes.

 

2.      La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para dilucidar la pretensión por carecer de estación probatoria. Asimismo, sostiene que a través de este mecanismo de control constitucional sólo se pueden restituir derechos constitucionales que han sido previamente vulnerados, mas no declarados.

 

3.      El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 26 de julio de 2005, declara fundada la demanda, que no es necesario que los requisitos se cumplan concurrentemente para tener derecho a la pensión, pues si el cese del trabajador se produce antes de cumplir el requisito etario, una vez cumplido éste, el recurrente tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación.

 

4.      La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, considerando que el actor al momento de cese en sus actividades laborales no tenía la edad requerida, aunque sus aportaciones habían sobrepasado los 15 años.

 

FUNDAMENTOS

 

5.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

6.      En el presente caso, el demandante solicita pensión de jubilación en concordancia con el Decreto Ley 19990 y el D.S 018-82-TR, afirmando contar con la edad requerida y los años de aportación establecidos en dichas normas; en consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida

 

7.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten 55 años de edad y acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

8.      En autos obra el Documento Nacional de Identidad del actor (fojas 1), donde se acredita que nació el 28 de agosto de 1937; consecuentemente, cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto de 1992, durante la vigencia del Decreto Ley 19990 y del Decreto Supremo 018-82-TR. Asimismo, de conformidad con la Resolución 2815-2000-ONP/DC, que obra a fojas 2, la demandada ha reconocido que el actor tiene 17 años y 8 meses de aportaciones, con lo cual se estaría cumpliendo la contingencia bajo el amparo del Decreto Ley 19990 y del Decreto Supremo 018-82-TR.

 

9.      En tal sentido, ha quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada como trabajador de construcción civil y que, consiguientemente, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho y otorgarle la pensión de jubilación desde la fecha en que se verifica el agravio, es decir, desde la fecha de apertura del Expediente N.º 01800067000, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.

 

10.  Adicionalmente, la ONP debe efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio, así como de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

11.  En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por los fundamentos expuestos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 2815-2000-ONP-DC-DC, de 8 de febrero de 2000.

Por consiguiente, ordenar que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Supremo N.º 018-82-TR y al Decreto Ley N.º 19990, otorgando al recurrente pensión de jubilación del régimen de construcción civil, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas de acuerdo a ley, con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

S.

 

ALVA ORLANDINI