EXP. N.° 01882-2006-PA/TC
AGUSTÍN
ENRÍQUEZ MONTEJO
Lima, 14 de enero de 2008
La resolución recaída en el Expediente N.° 01882-2006-PA/TC, que
declara FUNDADA la demanda, es
aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Alva
Orlandini y Beaumont Callirgos, magistrado que fue llamado para que conozca de
la causa debido al cese en funciones del ex magistrado García Toma. El voto del
magistrado Alva Orlandini aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma de los demás magistrados debido al cese en funciones de este
magistrado.
En Lima, a los 14 días del
mes de enero de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Agustín
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de mayo de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda solicitando se la declare improcedente, aduciendo que la vía del amparo
no resulta idónea para dilucidar la pretensión por carecer de estación
probatoria. Asimismo, sostiene que a través de este mecanismo de control
constitucional sólo se pueden restituir derechos constitucionales que han sido
previamente vulnerados, mas no declarados.
El Tercer Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 26 de julio de 2005, declara fundada la demanda, que no es
necesario que los requisitos se cumplan concurrentemente para tener derecho a
la pensión, pues si el cese del trabajador se produce antes de cumplir el
requisito etario, una vez cumplido éste, el recurrente tiene derecho a acceder
a una pensión de jubilación.
La recurrida revoca la
apelada y declara infundada la demanda, considerando que el actor al momento de
cese en sus actividades laborales no tenía la edad requerida, aunque sus
aportaciones habían sobrepasado los 15 años.
1. En
2. En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación en concordancia con el Decreto Ley
19990 y el D.S 018-82-TR, afirmando contar con la edad requerida y los años de
aportación establecidos en dichas normas; en consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida
3. Con relación a la pensión
de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.°
018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten
55 años de edad y acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando
en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al
cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del
19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto
Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no
acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años
completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
3. En autos obra el Documento
Nacional de Identidad del actor (fojas 1), donde se acredita que nació el 28 de
agosto de 1937; consecuentemente, cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto
de 1992, durante la vigencia del Decreto Ley 19990 y del Decreto Supremo
018-82-TR. Asimismo, de conformidad con
4. En tal sentido, ha quedado
acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para
la percepción de la pensión de jubilación adelantada como trabajador de
construcción civil y que, consiguientemente, se ha desconocido arbitrariamente
el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada
debe reconocer su derecho y otorgarle la pensión de jubilación desde la fecha
en que se verifica el agravio, es decir, desde la fecha de apertura del
Expediente N.º 01800067000, en el que consta la solicitud de la pensión
denegada.
5. Adicionalmente,
6. En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional
a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º
del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los
costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución
de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Supremo N.º 018-82-TR y al Decreto Ley N.º 19990, otorgando al recurrente pensión de jubilación del régimen de construcción civil, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas de acuerdo a ley, con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
EXP. N.° 01882-2006-PA/TC
AGUSTÍN
ENRÍQUEZ MONTEJO
Voto que formula el magistrado Alva Orlandini en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Agustín
1. Con fecha 5 de mayo de 2004,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. La emplazada contesta la
demanda solicitando se la declare improcedente, aduciendo que la vía del amparo
no resulta idónea para dilucidar la pretensión por carecer de estación
probatoria. Asimismo, sostiene que a través de este mecanismo de control
constitucional sólo se pueden restituir derechos constitucionales que han sido
previamente vulnerados, mas no declarados.
3. El Tercer Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 26 de julio de 2005, declara fundada la demanda, que no es
necesario que los requisitos se cumplan concurrentemente para tener derecho a
la pensión, pues si el cese del trabajador se produce antes de cumplir el
requisito etario, una vez cumplido éste, el recurrente tiene derecho a acceder
a una pensión de jubilación.
4. La recurrida revoca la
apelada y declara infundada la demanda, considerando que el actor al momento de
cese en sus actividades laborales no tenía la edad requerida, aunque sus
aportaciones habían sobrepasado los 15 años.
5. En
6. En el presente caso, el
demandante solicita pensión de jubilación en concordancia con el Decreto Ley
19990 y el D.S 018-82-TR, afirmando contar con la edad requerida y los años de
aportación establecidos en dichas normas; en consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida
7. Con relación a la pensión de
jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.°
018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten
55 años de edad y acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando
en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al
cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del
19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto
Ley N.º 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no
acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años
completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
8. En autos obra el Documento
Nacional de Identidad del actor (fojas 1), donde se acredita que nació el 28 de
agosto de 1937; consecuentemente, cumplió los 55 años de edad el 28 de agosto
de 1992, durante la vigencia del Decreto Ley 19990 y del Decreto Supremo
018-82-TR. Asimismo, de conformidad con
9. En tal sentido, ha quedado
acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para
la percepción de la pensión de jubilación adelantada como trabajador de
construcción civil y que, consiguientemente, se ha desconocido arbitrariamente
el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada
debe reconocer su derecho y otorgarle la pensión de jubilación desde la fecha
en que se verifica el agravio, es decir, desde la fecha de apertura del
Expediente N.º 01800067000, en el que consta la solicitud de la pensión
denegada.
10. Adicionalmente,
11. En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional
a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º
del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los
costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución
de la presente sentencia.
Por los fundamentos expuestos, se debe declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
Por consiguiente, ordenar que la emplazada expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Supremo N.º 018-82-TR y al Decreto Ley N.º 19990, otorgando al recurrente pensión de jubilación del régimen de construcción civil, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas de acuerdo a ley, con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.
S.