EXP.
N.° 01882-2007-PA/TC
LIMA
EDILBERTO
ROBLADILLO
VILLAJUAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 16 días del mes de noviembre de
2007, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto
Robladillo Villajuan contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 25 de setiembre
de 2006, que declara improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de setiembre de 2004 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.º
00336-2000-GO.DC.18846/ONP de fecha 23 de mayo de
2000, con la que se le deniega el otorgamiento de una renta vitalicia por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846. Sostiene que ha
prestado servicios al interior de mina, en la Empresa Minera del
Centro del Perú S.A., expuesto a riesgos de toxicidad peligrosidad e
insalubridad, habiendo adquirido de este modo la enfermedad profesional de
neumoconiosis; que por con siguiente se ordene a la emplazada expedir nueva
resolución otorgando pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a su
favor, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
La
emplazada contesta la demanda aduciendo que la pretensión no corresponde
ser discutida en la vía del amparo y que el actor no puede fundamentar su
pretensión en un Examen Médico emitido por la Dirección General
de Salud Ambiental- Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, dado que esta no
tiene carácter vinculante para determinar si el demandante tiene o no derecho a
gozar de una prestación económica dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 18846.
El Cuadragésimo Sétimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de enero de 2006, declara
infundada la demanda, considerando que del examen médico ocupacional
adjuntado y expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de
Salud, no se puede determinar la incapacidad para el trabajo del recurrente y
porque del Dictamen Medico N.º 2369-SATEP de fecha 30 de marzo de
1999, practicado por la
Comisión de Enfermedades Profesionales, se determinó
que el recurrente no evidencia incapacidad por Enfermedad Profesional.
La recurrida revoca la apelada
y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la
enfermedad del recurrente no se encuentran comprendida dentro de las
enfermedades profesionales previstas por el Decreto Ley N.º
18846, (Ley N.º 26790).
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA, este
Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos
que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas
a él, merecen protección a través del proceso de amparo.
2.
En el presente
caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional, conforme al Decreto Ley N.º 18846,
afirmando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, advirtiéndose que se
encuentra comprometido el acceso a una pensión de jubilación, la pretensión se
encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis sobre el
fondo de la controversia.
3.
En cuanto al
otorgamiento de renta vitalicia o pensión vitalicia, este Supremo Tribunal
Constitucional, en las sentencias STC 10087-PA, 10063-2006-PA y 6612-2005-PA,
ha establecido en precedente vinculante que sólo los dictámenes o exámenes
médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud,
o del Ministerio de Salud o de las EPS, constituidas según Ley N.º 26790,
constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una
enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia
conforme al Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto
Supremo N.º 009-97-SA.
4.
Asimismo ha
señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y
cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al
Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto
Supremo N.º 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que
presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado
médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o
del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para
acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado
durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad
pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.
5.
En el presente caso
el demandante ha acompañado a su demanda a) Certificado de Trabajo expedido por
la Empresa Minera
del Centro del Perú S.A., obrante a fojas 4, que acredita sus labores en mina y
en taller eléctrico de mina como oficial y electricista 3º y 2º, desde el 4 de
julio de 1973 hasta el 31 de julio de 1997; b) Resolución N.º 00336-2000-GO.DC.18846/ONP, obrante a fojas 3, de fecha 23 de mayo de
2000, en el que consta que mediante Dictamen Médico N.º 2369-SATEP, de fecha 30
de marzo de 1999, la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales verificó
que el recurrente no evidencia enfermedad profesional; y c) Certificado
Médico Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio
de Salud (Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente
para la Salud-Censopas), de fecha 2 de julio de 2003,
obrante a fojas 5, en el cual se evidencia que el demandante adolece de Hipoacusia Neurosensorial
moderada.
6.
Siendo así se
advierte que existe contradicción entre el Certificado Médico Ocupacional
expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud y el
Dictamen Médico N.º 2369-SATEP, de fecha 30 de marzo
de 1999, emitido por la
Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, razón por
la que, en cumplimiento del precedente constitucional vinculante antes
referido, la demanda deviene en improcedente. Queda, obviamente, el recurrente
en facultad de ejercitar su derecho de acción para que, con la prueba
pertinente, inicie un nuevo proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
HA
RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA