EXP. N.° 01882-2007-PA/TC

LIMA

EDILBERTO ROBLADILLO

VILLAJUAN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y  Álvarez Miranda pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Robladillo Villajuan  contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 25 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de setiembre  de  2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N 00336-2000-GO.DC.18846/ONP de fecha 23 de mayo de 2000,  con la que se le deniega el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846. Sostiene que ha prestado servicios al interior de mina, en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., expuesto a riesgos de toxicidad peligrosidad e insalubridad, habiendo adquirido de este modo la enfermedad profesional de neumoconiosis; que por con siguiente se ordene a la emplazada expedir nueva resolución otorgando pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a su favor, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada  contesta la demanda aduciendo que la pretensión no corresponde ser discutida en la vía del amparo y que el actor  no puede fundamentar su pretensión en un Examen Médico emitido por la Dirección General de Salud Ambiental- Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, dado que esta no tiene carácter vinculante para determinar si el demandante tiene o no derecho a gozar de una prestación económica dentro de los alcances del Decreto Ley N 18846.

 

El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de enero de 2006, declara infundada la demanda, considerando que del  examen médico ocupacional adjuntado y expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, no se puede determinar la incapacidad para el trabajo del recurrente y porque  del Dictamen Medico N.º 2369-SATEP  de fecha 30 de marzo de 1999, practicado por la Comisión de Enfermedades Profesionales, se  determinó que el recurrente no evidencia incapacidad por Enfermedad Profesional.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por considerar que la enfermedad del recurrente no se encuentran comprendida dentro de las enfermedades profesionales previstas por el Decreto Ley N 18846, (Ley N.º 26790).

 

FUNDAMENTOS                                                                                             

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permitirán ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N 18846, afirmando que padece de neumoconiosis. En consecuencia, advirtiéndose que se encuentra comprometido el acceso a una pensión de jubilación, la pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis sobre el fondo de la controversia.

 

3.      En cuanto al otorgamiento de renta vitalicia o pensión vitalicia, este Supremo Tribunal Constitucional, en las sentencias STC 10087-PA, 10063-2006-PA y 6612-2005-PA, ha establecido en precedente vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS, constituidas según Ley N.º 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

 

4.      Asimismo ha señalado que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 009-97-SA, los jueces deberán requerir al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional, haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

5.      En el presente caso el demandante ha acompañado a su demanda a) Certificado de Trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., obrante a fojas 4, que acredita sus labores en mina y en taller eléctrico de mina como oficial y electricista 3º y 2º, desde el 4 de julio de 1973 hasta el 31 de julio de 1997; b) Resolución N.º 00336-2000-GO.DC.18846/ONP, obrante a fojas 3, de fecha 23 de mayo de 2000, en el que consta que mediante Dictamen Médico N.º 2369-SATEP, de fecha 30 de marzo de 1999, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales verificó que el recurrente no evidencia enfermedad profesional; y c)  Certificado Médico Ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud  (Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud-Censopas), de fecha 2 de julio de 2003, obrante a fojas 5, en el cual se evidencia que el demandante adolece de Hipoacusia Neurosensorial moderada.

 

6.      Siendo así se advierte que existe contradicción entre el Certificado Médico Ocupacional expedido por el  Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud y el Dictamen Médico N 2369-SATEP, de fecha 30 de marzo de 1999, emitido por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales, razón por la que, en cumplimiento del precedente constitucional vinculante antes referido, la demanda deviene en improcedente. Queda, obviamente, el recurrente en facultad de ejercitar su derecho de acción para que, con la prueba pertinente, inicie un nuevo proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA    RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA