EXP. N.º 1884-2007-PA/TC
LIMA
AMASÍAS RUBÉN
ARZAPALO CALLUPE
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por Amasías Rubén Arzapalo Callupe contra la resolución
de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 21 de
septiembre del 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 4
de febrero del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad
Metropolitana de Lima con la finalidad que se suspenda el
procedimiento coactivo del impuesto vehicular correspondiente a los periodos
1998-4, 1999-1, 1999-2, 1999-3, 1999-4, 2000-1, 2000-2, 2000-3, 2000-4; y se
disponga el levantamiento de las medidas de embargo y la orden de captura del
vehículo de placa de rodaje AQC-831; por considerar que se han violado sus
derechos constitucionales al debido proceso y a la prohibición de revivir
procesos fenecidos.
2. Que el demandante
alega que cumplió con el pago de los tributos que son materia de cobranza
coactiva. Por otra parte manifiesta que las notificaciones fueron realizadas a
calle Capella 0168, del distrito de San Martín de Porres,
cuando en la tarjeta de propiedad del vehículo embargado se señala como fecha
el jirón Joaquín Capella 168, urbanización de Ingeniería, distrito de San
Martín de Porras.
3. Que asimismo
señala que con fecha 28 de noviembre de 2003 interpuso recurso de suspensión
del procedimiento administrativo; que debido a que la Administración no
se pronunció sobre su pedido el 12 de diciembre del 2003 solicitó la suspensión
del procedimiento coactivo por silencio administrativo positivo; y que sin
embargo, hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno.
- Que, agrega también que con fecha 2 de diciembre
del 2003 propuso la prescripción la que no ha sido resuelto hasta la
fecha.
- Que sostiene que el 2 de enero del 2004 el Ejecutor
Coactivo de la entidad emplazada emitió dos resoluciones mediante las
cuales suspendía la medida cautelar y ordenaba el levantamiento de captura
del vehículo; que sin embargo, existe una orden de captura ordenada por el
Ejecutor Coactivo del SAT, la misma que fue oficiada a la Policía Nacional
del Perú el 15 de enero del 2004; ello pese a que existen recursos
presentados por el demandante que no han sido resueltos a la fecha, y que
ello indica que dicha orden de captura del vehículo de su propiedad
constituye una nueva orden y, consecuentemente, un nuevo procedimiento
coactivo, de forma tal que la entidad demandada ha omitido notificar dicha
resolución al obligado en su nuevo domicilio procesal.
- Que el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad
Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que
la medida de embargo se encuentra levantada, conforme consta en el Oficio
N.º 76-90-05522621, referente a la cobranza por concepto de impuesto vehicular
2000-4.
- Que por otra parte alega que el demandante no ha
demostrado con documentos fehacientes que ha efectuado los pagos alegados
del referido impuesto, ni tampoco que dichas deudas se encuentran
prescritas, para lo que se requiere un pronunciamiento de la Administración.
- Que asimismo manifiesta que el proceso de amparo no
se constituye en la vía idónea para resolver este tipo de controversias,
toda vez que existen otras vías igualmente satisfactorias como el proceso
contencioso administrativo.
- Que con fecha 27 de diciembre del 2005 el
Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara
fundada la demanda por considerar que la entidad demandada no cumplió con
notificar al demandante en forma personal o por correo electrónico, sino
que lo hizo en lugar distinto al que figura en la tarjeta de propiedad del
demandante, por lo que se acredita la violación del derecho al debido
proceso. En esa dirección, concluye que al no haber sido válidas las
notificaciones, los tributos vehiculares cuestionados han prescrito.
- Que la recurrida revoca la apelada y reformándola
declara improcedente la demanda, por considerar que en el fondo la
demandante pretende sustituir la reclamación coactiva por el proceso de
amparo, además de que la controversia requiere de una etapa probatoria de
la cual carece el proceso de amparo, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 9.º del Código Procesal Constitucional.
- Que
en el caso concreto fluye de autos que los actos administrativos expedidos
en el marco del procedimiento coactivo cuestionado pueden ser discutidos a
través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho
procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para restituir los derechos constitucionales presuntamente
vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos
administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria”
respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional.
Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser
dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo.
- Que
en casos como el de autos donde se estima improcedente la demanda de
amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este
Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf.
STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser
devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o
remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el
proceso por el juez competente, éste deberá observar, mutatis
mutandis, las reglas procesales
para la etapa postulatoria establecidas en los
fundamentos 53 a
58 de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordena la remisión
del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica
en el considerando 12, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA