EXP. N.º 1884-2007-PA/TC

LIMA

AMASÍAS RUBÉN

ARZAPALO CALLUPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Amasías Rubén Arzapalo Callupe contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 214, su fecha 21 de septiembre del 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de febrero del 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima con la finalidad que se suspenda el procedimiento coactivo del impuesto vehicular correspondiente a los periodos 1998-4, 1999-1, 1999-2, 1999-3, 1999-4, 2000-1, 2000-2, 2000-3, 2000-4; y se disponga el levantamiento de las medidas de embargo y la orden de captura del vehículo de placa de rodaje AQC-831; por considerar que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la prohibición de revivir procesos fenecidos.

 

2.      Que el demandante alega que cumplió con el pago de los tributos que son materia de cobranza coactiva. Por otra parte manifiesta que las notificaciones fueron realizadas a calle Capella 0168, del distrito de San Martín de Porres, cuando en la tarjeta de propiedad del vehículo embargado se señala como fecha el jirón Joaquín Capella 168, urbanización de Ingeniería, distrito de San Martín de Porras.

 

3.      Que asimismo señala que con fecha 28 de noviembre de 2003 interpuso recurso de suspensión del procedimiento administrativo; que debido a que la Administración no se pronunció sobre su pedido el 12 de diciembre del 2003 solicitó la suspensión del procedimiento coactivo por silencio administrativo positivo; y que sin embargo, hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno.

 

  1. Que, agrega también que con fecha 2 de diciembre del 2003 propuso la prescripción  la que no ha sido resuelto hasta la fecha.

 

  1. Que sostiene que el 2 de enero del 2004 el Ejecutor Coactivo de la entidad emplazada emitió dos resoluciones mediante las cuales suspendía la medida cautelar y ordenaba el levantamiento de captura del vehículo; que sin embargo, existe una orden de captura ordenada por el Ejecutor Coactivo del SAT, la misma que fue oficiada a la Policía Nacional del Perú el 15 de enero del 2004; ello pese a que existen recursos presentados por el demandante que no han sido resueltos a la fecha, y que ello indica que dicha orden de captura del vehículo de su propiedad constituye una nueva orden y, consecuentemente, un nuevo procedimiento coactivo, de forma tal que la entidad demandada ha omitido notificar dicha resolución al obligado en su nuevo domicilio procesal.

 

  1. Que el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda señalando que la medida de embargo se encuentra levantada, conforme consta en el Oficio N.º 76-90-05522621, referente a la cobranza por concepto de impuesto vehicular 2000-4.

 

  1. Que por otra parte alega que el demandante no ha demostrado con documentos fehacientes que ha efectuado los pagos alegados del referido impuesto, ni tampoco que dichas deudas se encuentran prescritas, para lo que se requiere un pronunciamiento de la Administración.

 

  1. Que asimismo manifiesta que el proceso de amparo no se constituye en la vía idónea para resolver este tipo de controversias, toda vez que existen otras vías igualmente satisfactorias como el proceso contencioso administrativo.

 

  1. Que con fecha 27 de diciembre del 2005 el Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que la entidad demandada no cumplió con notificar al demandante en forma personal o por correo electrónico, sino que lo hizo en lugar distinto al que figura en la tarjeta de propiedad del demandante, por lo que se acredita la violación del derecho al debido proceso. En esa dirección, concluye que al no haber sido válidas las notificaciones, los tributos vehiculares cuestionados han prescrito.

 

  1. Que la recurrida revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que en el fondo la demandante pretende sustituir la reclamación coactiva por el proceso de amparo, además de que la controversia requiere de una etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que en el caso concreto fluye de autos que los actos administrativos expedidos en el marco del procedimiento coactivo cuestionado pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo.

 

  1. Que en casos como el de autos donde se estima improcedente la demanda de amparo  por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, éste deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2.      Ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se  indica en el considerando 12, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA