EXP. N.° 01891-2008-PHC/TC

LIMA NORTE

PEDRO PABLO

LÓPEZ NORABUENA

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo López Norabuena contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 69, su fecha 7 de febrero de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Jefe de la Sección de Tránsito de la Comisaría de Condevilla Señor, don Luis Erasmo Burgos Gutiérrez; y contra el Suboficial Walter Casas Vásquez, alegando la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso conexo con la libertad personal.

 

Sostiene que con fecha 17 de enero de 2008 se apersonó a la Comisaría de Condevilla Señor a efectos de rendir su manifestación policial en la investigación que se le sigue por el presunto delito contra la seguridad pública, y que una vez concluida, al haberse retirado el representante del Ministerio Público, los emplazados le entregaron una irregular citación policial para que se apersone a la Sección de Tránsito de dicha entidad policial el 21 de enero de 2008, a fin de que recepcione una papeleta de infracción al Reglamento Nacional de Tránsito, rubros (C-01) y (F-05) si la investigación amerita, y que en caso no concurriera se procederá a la imposición de la misma en su ausencia, remitiéndose a la autoridad administrativa competente. Agrega que dicha actuación policial resulta vulneratoria a los derechos invocados, toda vez que sin haber finalizado la investigación se le está citando para que recepcione una supuesta infracción, bajo el argumento de si el caso amerita. Admitida a trámite la demanda, el accionante mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008 (fojas 22) reitera que la afectación a sus derechos continúan, pues, pese a haberse apersonado a la Comisaría en la fecha señalada, le manifestaron que el caso no estaba resuelto, por lo que fue notificado sin fundamento alguno para que retorne el 25 de enero de 2008.

 

 

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en todo lo expuesto en su demanda. Por su parte, el Suboficial Walter Casas Vásquez señala que el recurrente ha sido citado para que recepcione una papeleta de infracción al Reglamento Nacional de Tránsito si el caso amerita, en razón de que se negó a pasar el dosaje etílico. De otro lado, el Jefe de la Sección de Tránsito de la Comisaría de Condevilla Señor, don Luis Erasmo Burgos Gutiérrez, señala que dicha citación policial no amenaza ni priva la libertad; solo le hace de conocimiento si amerita o no una sanción, y que se le citó para el 21 de enero de 2008 pensando que en esa fecha concluiría la investigación, pero que la misma no concluyó por razones de trabajo, además porque faltó la declaración del Suboficial Calvo, quien inicialmente estuvo a cargo de dicha investigación; y que en estos casos, se le vuelve a citar para otra fecha. Agrega que, cuando llega el dosaje etílico, si sale positivo se ve si se le sanciona o no (si el caso amerita), precisando que en el presente caso, el recurrente se negó a pasar el dosaje etílico, así como a presentar su licencia de conducir.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 23 de enero de 2008 declaró infundada la demanda por considerar que no se está restringiendo el derecho a libertad personal del recurrente. 

 

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      Tal como expone el accionante en su acto postulatorio, así como en su escrito de fecha 21 de enero de 2008 (fojas 22), el objeto de la presente demanda es que este Alto Tribunal deje sin efecto las reiteradas citaciones policiales efectuadas a su persona para que se apersone a la Comisaría de Condevilla Señor a efectos de que recepcione una papeleta de infracción al Reglamento Nacional de Tránsito, supuestamente por negarse a pasar el dosaje etílico (C-01) y no presentar la licencia de conducir (F-05) si la investigación ameritase.

 

Hábeas corpus restringido

 

2.      La Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2663-2003-HC. FJ 6) ha tenido oportunidad de precisar, que el hábeas corpus restringido:

 

Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado.

Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

4.      En el caso constitucional de autos, se advierte que a fojas 5 obra la citación policial  de fecha 17 de enero de 2008, mediante la cual se notifica al recurrente para que se apersone a la Sección de Tránsito de la Comisaría de Condevilla Señor el 21 de enero de 2008, a fin de que recepcione una papeleta de infracción al Reglamento Nacional de Tránsito, rubros: negativa a pasar el dosaje etílico (C-01) y negativa a presentar su licencia de conducir (F-05), si el caso ameritase. Asimismo, se advierte que a fojas 23 obra la misma citación policial, con la indicación de que el recurrente se apersone el 25 de enero de 2008, para la misma finalidad. De lo que se colige que las citaciones policiales efectuadas al accionante no son injustificadas, sino que tienen por finalidad de que el recurrente se apersone a dicha Comisaría a fin de recepcionar una papeleta de infracción si el caso ameritaba, esto es, luego de concluida la investigación. Pero, además, debe tenerse presente lo vertido por el Jefe de la Sección de Tránsito de la referida Comisaría, quien señala que por razones de trabajo y otras diligencias no concluyó la investigación el 21 de enero de 2008, por lo que fue citado para una nueva fecha (25 de enero de 2008), siendo este un plazo razonable, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

5.      No obstante ello, este Colegiado Constitucional no debe dejar de llamar la atención a la Comisaría de Condevilla Señor en el sentido de que una citación policial para recepcionar una papeleta de infracción no resulta razonable si es que la investigación de su propósito aún no ha concluido, por lo que en lo sucesivo, debe procederse a la misma cuando aquélla éste debidamente establecida, esto es, cuando la investigación haya concluido. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ