EXP. N.° 01891-2008-PHC/TC
LIMA NORTE
PEDRO PABLO
LÓPEZ NORABUENA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Pablo López Norabuena
contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima Norte, de fojas 69, su fecha 7 de febrero de 2008, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 18 de enero de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y
la dirige contra el Jefe de la
Sección de Tránsito de la Comisaría de Condevilla Señor, don Luis Erasmo
Burgos Gutiérrez; y contra el Suboficial Walter Casas Vásquez, alegando la
vulneración de su derecho constitucional al debido proceso conexo con la
libertad personal.
Sostiene
que con fecha 17 de enero de 2008 se apersonó a la Comisaría de Condevilla Señor a efectos de rendir su manifestación
policial en la investigación que se le sigue por el presunto delito contra la
seguridad pública, y que una vez concluida, al haberse retirado el
representante del Ministerio Público, los emplazados le entregaron una
irregular citación policial para que se apersone a la Sección de Tránsito de
dicha entidad policial el 21 de enero de 2008, a fin de que recepcione una papeleta de infracción al Reglamento
Nacional de Tránsito, rubros (C-01) y (F-05) si la investigación amerita, y que
en caso no concurriera se procederá a la imposición de la misma en su ausencia,
remitiéndose a la autoridad administrativa competente. Agrega que dicha
actuación policial resulta vulneratoria a los
derechos invocados, toda vez que sin haber finalizado la investigación se le
está citando para que recepcione una supuesta
infracción, bajo el argumento de si el caso amerita. Admitida a trámite la
demanda, el accionante mediante escrito de fecha 21
de enero de 2008 (fojas 22) reitera que la afectación a sus derechos continúan,
pues, pese a haberse apersonado a la Comisaría en la fecha señalada, le manifestaron
que el caso no estaba resuelto, por lo que fue notificado sin fundamento alguno
para que retorne el 25 de enero de 2008.
Realizada
la investigación sumaria y tomadas las declaraciones
explicativas, el accionante se ratifica en todo lo
expuesto en su demanda. Por su parte, el Suboficial Walter Casas Vásquez señala
que el recurrente ha sido citado para que recepcione
una papeleta de infracción al Reglamento Nacional de Tránsito si el caso
amerita, en razón de que se negó a pasar el dosaje
etílico. De otro lado, el Jefe de la
Sección de Tránsito de la Comisaría de Condevilla Señor, don Luis Erasmo
Burgos Gutiérrez, señala que dicha citación policial no amenaza ni priva la
libertad; solo le hace de conocimiento si amerita o no una sanción, y que se le
citó para el 21 de enero de 2008 pensando que en esa fecha concluiría la
investigación, pero que la misma no concluyó por razones de trabajo, además
porque faltó la declaración del Suboficial Calvo, quien inicialmente estuvo a
cargo de dicha investigación; y que en estos casos, se le vuelve a citar para
otra fecha. Agrega que, cuando llega el dosaje
etílico, si sale positivo se ve si se le sanciona o no (si el caso amerita),
precisando que en el presente caso, el recurrente se negó a pasar el dosaje etílico, así como a presentar su licencia de
conducir.
El
Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte, con fecha 23 de enero de 2008 declaró
infundada la demanda por considerar que no se está restringiendo el derecho a
libertad personal del recurrente.
La recurrida
confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Tal como expone el accionante en su acto postulatorio,
así como en su escrito de fecha 21 de enero de 2008 (fojas 22), el objeto de la
presente demanda es que este Alto Tribunal deje sin efecto las reiteradas
citaciones policiales efectuadas a su persona para que se apersone a la Comisaría de Condevilla Señor a efectos de que recepcione
una papeleta de infracción al Reglamento Nacional de Tránsito, supuestamente
por negarse a pasar el dosaje etílico (C-01) y no
presentar la licencia de conducir (F-05) si la investigación ameritase.
Hábeas corpus restringido
2.
La Carta Política de 1993 establece expresamente
en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se
amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal
Constitucional establece que los procesos constitucionales de hábeas corpus
(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por
acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona.
3.
Ya en sentencia
anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 2663-2003-HC. FJ 6) ha tenido oportunidad de precisar, que el
hábeas corpus restringido:
Se emplea cuando la
libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria
restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no
privarse de la libertad al sujeto, se le limita en menor grado.
Entre otros
supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados
lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de
fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades
incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales;
las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria
arbitraria o injustificada, etc.
Análisis
del caso materia de controversia constitucional
4. En el caso constitucional
de autos, se advierte que a fojas 5 obra la citación policial de fecha 17
de enero de 2008, mediante la cual se notifica al recurrente para que se
apersone a la Sección
de Tránsito de la Comisaría
de Condevilla Señor el 21 de enero de 2008, a fin de
que recepcione una papeleta de infracción al
Reglamento Nacional de Tránsito, rubros: negativa a pasar el dosaje etílico (C-01) y negativa a presentar su licencia de
conducir (F-05), si el caso ameritase. Asimismo, se advierte que a fojas 23
obra la misma citación policial, con la indicación de que el recurrente se
apersone el 25 de enero de 2008, para la misma finalidad. De lo que se colige
que las citaciones policiales efectuadas al accionante
no son injustificadas, sino que tienen por finalidad de que el recurrente se
apersone a dicha Comisaría a fin de recepcionar una
papeleta de infracción si el caso ameritaba, esto es, luego de concluida la
investigación. Pero, además, debe tenerse presente lo vertido por el Jefe de la Sección de Tránsito de la
referida Comisaría, quien señala que por razones de trabajo y otras diligencias
no concluyó la investigación el 21 de enero de 2008, por lo que fue citado para
una nueva fecha (25 de enero de 2008), siendo este un plazo razonable, por lo que
la demanda debe ser desestimada.
5. No
obstante ello, este Colegiado Constitucional no debe dejar de llamar la
atención a la Comisaría de Condevilla
Señor en el sentido de que una citación policial para recepcionar una papeleta de infracción no resulta razonable
si es que la investigación de su propósito aún no ha concluido, por lo que en
lo sucesivo, debe procederse a la misma cuando aquélla éste debidamente
establecida, esto es, cuando la investigación haya concluido.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ