EXP. N.° 01892-2007-PA/TC
LIMA
AMBROSIO CONCEPCIÓN
HERNÁNDEZ ESPINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 16 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Ambrosio Concepción Hernández
Espino, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, porque en la actualidad el actor viene percibiendo una pensión mínima que le corresponde conforme a ley y que los años de aportación que viene reclamado no han sido considerados, porl no haberse acreditados fehacientemente. En ese sentido el amparo no es la vía idónea pues no cuenta con estación probatoria donde se pueda ventilar su pretensión.
El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12
de junio de 2006, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y fundada en parte la demanda considerando que el recurrente
adquirió su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del D.L 25967, por lo que le correspondía el beneficio de la
pensión mínima establecido por
La recurrida revoca la sentencia apelada que declara improcedente la demanda, estimando que el demandante percibe una pensión de jubilación reducida la cual no se encuentra dentro de los alcances de la ley 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso
el demandante pretende el reconocimiento de mayores años de aportación y que en
consecuencia se ordene el recálculo de su pensión de jubilación, solicitando
además la aplicación del art. 1 y 4 de
3.
Para acreditar su
pretensión el demandante adjunta a fojas 21 y 29 documentos denominados
“certificado de trabajo”, los que habrían sido emitidos por los supuestos
empleadores allí descritos y que sólo consignan huellas digitales de cada
uno de ellos, pues tanto en uno como en otro se encuentran imposibilitados de
firmar personalmente por estar coincidentemente enfermos, haciéndolo en su
reemplazo, en ambos casos, también coincidentemente las supuestas hijas de cada
uno de los supuestos empleadores, quienes además serían titulares de empresas
totalmente distintas, instrumentos que no crean convicción por no guardar las
formalidades necesarias para dicho fin. Asimismo el actor ha adjuntado dos
documentos denominados liquidaciones, los que tampoco causan convicción por estar
emitidos por el propio recurrente, es decir elaborados unilateralmente.
Consecuentemente si bien este Supremo Tribunal por la naturaleza del derecho
discutido, flexibiliza la formalidad de la documentación presentada para
acreditar años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, no significa
ello que no sea exigible formalidad alguna en los referidos medios de prueba,
por lo que no causando convicción la documentación adjuntada se hace necesaria
una etapa probatoria para dilucidar la pretensión, etapa con la que no cuenta
el proceso de amparo, dejándose a salvo en este extremo el derecho del
recurrente para que en el proceso correspondiente haga valer su derecho. En
cuanto a las pólizas de seguro de vida especial para empleados, emitidos por
4.
En cuanto a la
aplicación de
5.
Así se ha precisado
que el artículo 3, inciso b) de
6.
En el
presente caso de
7.
Asimismo según lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional
de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante
8. Por consiguiente, al constatarse de fojas 10 que el demandante percibe el monto de la pensión mínima vigente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el reconocimiento de mayores años de aportación, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que haga valer su derecho en el proceso correspondiente.
2. Declarar INFUNDADA los demás extremos de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA