EXP. N.° 01892-2007-PA/TC

LIMA

AMBROSIO CONCEPCIÓN

HERNÁNDEZ ESPINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrosio Concepción Hernández Espino, contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 6 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las resoluciones N.os 0000078435-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de setiembre del 2005 y 0000018844-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de febrero 2006, y en consecuencia que se emita una nueva resolución otorgándole una pensión de jubilación, reconociéndole 32 años de aportaciones, de conformidad con el Art. 38 del D.L 19990, así como la aplicación de los artículos1 y 4 de la Ley 23908 y se le abone los reintegros correspondientes a los devengados, intereses legales que correspondan y costos del proceso. Manifiesta que si bien viene  percibiendo una pensión de jubilación, ésta resulta diminuta, pues, señala haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones por 32 años y 10 meses, de las cuales la ONP sólo le ha reconocido 6 años y 3 meses, por lo que requiere que se le reconozcan  todos sus años de aportación.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, porque en la actualidad el actor viene percibiendo una pensión mínima que le corresponde conforme a ley y que los años de aportación que viene  reclamado no han sido considerados, porl no haberse acreditados fehacientemente. En ese sentido  el amparo no es la vía idónea pues no cuenta con estación probatoria donde se pueda ventilar su pretensión.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2006, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada en parte la demanda considerando que el recurrente adquirió  su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del D.L 25967, por lo que le correspondía el beneficio de la pensión mínima  establecido por la Ley 23908, y declaró improcedente en el extremo de reajuste o indexación.

 

            La recurrida revoca la sentencia apelada que declara  improcedente la demanda, estimando que el demandante percibe una pensión de jubilación reducida la cual no se encuentra dentro de los alcances de la ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, Inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.     En el presente caso el demandante pretende el reconocimiento de mayores años de aportación y que en consecuencia se ordene el recálculo de su pensión de jubilación, solicitando además la aplicación del art. 1 y 4 de la Ley 23908.

 

3.     Para acreditar su pretensión el demandante adjunta a fojas 21 y 29 documentos denominados “certificado de trabajo”, los que habrían sido emitidos por los supuestos empleadores allí descritos y que sólo consignan  huellas digitales de cada uno de ellos, pues tanto en uno como en otro se encuentran imposibilitados de firmar personalmente por estar coincidentemente enfermos, haciéndolo en su reemplazo, en ambos casos, también coincidentemente las supuestas hijas de cada uno de los supuestos empleadores, quienes además serían titulares de empresas totalmente distintas, instrumentos que no crean convicción por no guardar las formalidades necesarias para dicho fin. Asimismo el actor ha adjuntado dos documentos denominados liquidaciones, los que tampoco causan convicción por estar emitidos por el propio recurrente, es decir elaborados unilateralmente. Consecuentemente si bien este Supremo Tribunal por la naturaleza del derecho discutido, flexibiliza la formalidad de la documentación presentada para acreditar años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, no significa ello que no sea exigible formalidad alguna en los referidos medios de prueba, por lo que no causando convicción la documentación adjuntada se hace necesaria una etapa probatoria para dilucidar la pretensión, etapa con la que no cuenta el proceso de amparo, dejándose a salvo en este extremo el derecho del recurrente para que en el proceso correspondiente haga valer su derecho. En cuanto a las pólizas de seguro de vida especial para empleados, emitidos por la Compañía de Seguros “La Colmena” obrante a fojas 22 a 27, dichos documentos son impertinentes para acreditar años de aportación.

 

4.     En cuanto a la aplicación de la Ley 23908 debe tenerse presente que en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.     Así se ha precisado que el artículo 3, inciso b) de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidos de los alcances de la referida norma, las pensiones  reducidas de invalidez y jubilación  a que se refieren los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990.

 

6.      En el presente caso de la Resolución N 0000018844-2006-ONP/DC/DL 19990 de fojas 10 a 11, se evidencia que se otorgó al demandante pensión de jubilación del régimen reducido del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el artículos 42  del Decreto Ley 19990, consecuentemente no corresponde que la pensión del recurrente sea reajustada conforme a los criterios establecidos en la ley 23908.

 

7.     Asimismo según lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 308.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 6 y menos de 10 años de aportaciones.

 

8.     Por consiguiente, al constatarse de fojas 10 que el demandante percibe el monto de la pensión mínima vigente no se está vulnerando su derecho al mínimo legal vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita el reconocimiento de mayores años de aportación, dejándose a salvo el derecho del recurrente para que haga valer su derecho en el proceso correspondiente.

 

2.        Declarar INFUNDADA los demás extremos de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA