EXP. N.º 01895-2007-PA/TC
LIMA
ORLANDO MARIANO
ISIDRO GUILLÉN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Orlando Mariano Isidro Guillén contra la resolución
de la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 2 de
octubre de 2006, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 18
de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio
de Administración Tributaria de la Municipalidad
Metropolitana de Lima solicitando se deje sin efecto la Boleta de Internamiento N.º 006052 de fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual se
ordena el internamiento en el Depósito Bertello de su
vehículo (Placa RIO-866). Expresa que la intervención por parte del personal
policial, así como del inspector municipal se llevó a cabo cuando la camioneta
era conducida por su hermano y que a pesar de que mostraron los documentos que
acreditaban la condición de vehículo particular, se dispuso el internamiento
del mismo en el depósito municipal con el argumento de que no tenía concesión
para realizar transporte público, infracción T18 tipificada así por el Reglamento
de Transporte Urbano. Sostiene además que al apersonarse al depósito municipal,
le manifestaron que no existía papeleta y que tenía que acercarse el propio
conductor para que se la impongan. Lo expuesto afecta sus derechos
constitucionales a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Que de conformidad
con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este
Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia
que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos
dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política
del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la
temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que,
como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.°
4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución).
Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías
ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º
0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia si el demandante dispone de un
proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional
presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.
3.
Que en el presente
caso el acto presuntamente lesivo está contenido en la Boleta de
Internamiento N.º 006052 de fecha 23 de abril de 2004,
la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley Nº. 27584. Dicho procedimiento constituye
una “vía procedimental específica” para la remoción
del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la
demanda a través de la declaración de invalidez de dicho acto administrativo y,
a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo
extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).
4.
Que en consecuencia la controversia planteada en la demanda debe ser
dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del
amparo. Más aún si de los actuados se observa que el demandante ha optado por
recurrir a dicha vía judicial, pues obra, a fojas 116, la medida cautelar innovativa emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en
lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se suspenden los efectos de la Boleta de Internamiento N.º 006052 y se ordena liberar el vehículo de placa de rodaje
N.º RIO-866.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA