EXP. N.º 01895-2007-PA/TC

LIMA

ORLANDO MARIANO

ISIDRO GUILLÉN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Mariano Isidro Guillén contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 2 de octubre de 2006, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando se deje sin efecto la Boleta de Internamiento N 006052 de fecha 23 de abril de 2004, mediante la cual se ordena el internamiento en el Depósito Bertello de su vehículo (Placa RIO-866). Expresa que la intervención por parte del personal policial, así como del inspector municipal se llevó a cabo cuando la camioneta era conducida por su hermano y que a pesar de que mostraron los documentos que acreditaban la condición de vehículo particular, se dispuso el internamiento del mismo en el depósito municipal con el argumento de que no tenía concesión para realizar transporte público, infracción T18 tipificada así por el Reglamento de Transporte Urbano. Sostiene además que al apersonarse al depósito municipal, le manifestaron que no existía papeleta y que tenía que acercarse el propio conductor para que se la impongan. Lo expuesto afecta sus derechos constitucionales a la defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo está contenido en la  Boleta de Internamiento N 006052 de fecha 23 de abril de 2004, la cual puede ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley Nº. 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dicho acto administrativo y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” como el “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

4.      Que en consecuencia la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del amparo. Más aún si de los actuados se observa que el demandante ha optado por recurrir a dicha vía judicial, pues obra, a fojas 116, la medida cautelar innovativa emitida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, a través de la cual se suspenden los efectos de la Boleta de Internamiento N 006052 y se ordena liberar el vehículo de placa de rodaje N.º RIO-866.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA