EXP. N.° 01900-2006-PA/TC

LIMA

ÁNGEL MULLUHUARA

GOÑE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 2 días del mes de abril de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Mulluhuara Goñe contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 7 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, aduciendo que adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución y que se encuentra laborando en una empresa minera.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, ya que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 11 de octubre de 2004, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debió presentar un certificado médico emitido por la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            La recurrida confirma la apelada estimando que dado que el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia aún cuando se encuentra laborando, se requiere la actuación de medios probatorios en un proceso de trámite ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional, alegando padecer de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

      Análisis de la controversia

 

3.      El Tribunal Constitucional, en las STC 1008-2004-AA/TC (Caso Puchuri Flores) y 10063-2006-PA/TC (Caso Padilla Mango), cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-AA, a las cuales se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional. En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda los siguientes documentos:

 

3.1.Examen Médico Ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental–Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, con fecha 20 de marzo de 2001, obrante a fojas 3 de autos, mediante el cual se advierte que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.2.Constancia de Trabajo expedida por Volcán Compañía Minera S.A.A., de fecha 4 de marzo de 2004, obrante a fojas 4, mediante la cual se acredita que se encuentra laborando como operador de máquina pesada, desde el 28 de diciembre de 1983 a la fecha.

 

4.      En tal sentido, teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido que resulta incompatible que un asegurado o trabajador con invalidez permanente total (neumoconiosis en segundo estadio de evolución) perciba pensión de invalidez y remuneración, corresponde desestimar la presente demanda.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA