EXP.  N.º 1902-2008-PA/TC

LIMA

CLEMENTE RAMOS

CORDERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 11 de setiembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clemente Ramos Cordero contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 10 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5732, de fecha 29 de diciembre de 1993; y que, en consecuencia se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de enero de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el recurrente alcanzó el punto de contingencia cuando se encontraba en vigor la Ley 23908, por lo que corresponde la aplicación a su caso; e improcedente en el extremo referido a la indexación trimestral automática.

 

             La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1992, es decir, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que la Ley 23908 no es aplicable a su caso.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud (f. 4)

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se evidencia que se otorgó al actor pensión de jubilación en virtud a sus 30 años de aportaciones a partir del 12 de enero de 1993, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba vigente.

 

5.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más 20 años de aportaciones.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el recurrente percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

7.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ