EXP. N.º 1902-2008-PA/TC
LIMA
CLEMENTE RAMOS
CORDERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 11 de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Clemente Ramos Cordero contra la sentencia de la Séptima Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 10 de julio de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 5732, de
fecha 29 de diciembre de 1993; y que, en consecuencia se reajuste su pensión de
jubilación en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los
intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la
pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como
mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca
llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo
Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, con fecha 18 de enero de 2007, declara fundada, en parte, la demanda
considerando que el recurrente alcanzó el punto de contingencia cuando se
encontraba en vigor la Ley
23908, por lo que corresponde la aplicación a su caso; e improcedente en el
extremo referido a la indexación trimestral automática.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda
estimando que el demandante cesó en sus actividades laborales el 31 de
diciembre de 1992, es decir, después de la entrada en vigencia del Decreto Ley
25967, por lo que la Ley
23908 no es aplicable a su caso.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado
de salud (f. 4)
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante
solicita que se reajuste su pensión de jubilación, en un monto equivalente a
tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática, en
aplicación de lo dispuesto por la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo
dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la resolución impugnada, corriente a fojas 3, se
evidencia que se otorgó al actor pensión de jubilación en virtud a sus 30 años de
aportaciones a partir del 12 de enero de 1993, es decir cuando la Ley 23908 no se encontraba
vigente.
5. De otro lado, importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más 20 años de
aportaciones.
6. Por consiguiente, al constatarse de autos que el
recurrente percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está
vulnerando su derecho.
7. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este
Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no
se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO
CRUZ