EXP. N.° 01907-2007-PA/TC

LIMA

PABLO SALCEDO SARAVIA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 16 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y  Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia.

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Salcedo Saravia contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 10 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 0000069291-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990, reconociendo el total de 12 años de aportación, el pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales las costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada, debido a que solo se pudo verificar 2 años de aportaciones y que para el reconocimiento de mayores años de aportación se requiere de una etapa probatoria con la que no cuenta el proceso de amparo.

 

El Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de abril de 2006, declara fundada en parte la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo emitido por el Jockey Club del Perú, se acredita que el demandante laboró para dicha empleadora 4 años, 1 mes y 17 días, los  que sumandos a los ya reconocidos 2 años sobrepasan el mínimo de 5 años de aportaciones requeridos para la pensión del régimen especial de jubilación, desestimando la declaración jurada para la acreditación de mayores años de aportación a los previstos en la ley por no aparejarse prueba alguna de su relación laboral con los empleadores que allí alega.

 

La recurrida revocando la apelada declara improcedente la demanda sosteniendo que para la acreditación de mayores años de aportación no son suficientes los documentos adjuntados siendo el proceso contencioso administrativo el pertinente para dicho fin por contar con etapa probatoria de la que carece el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.        El demandante solicita se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47 a 49.º del Decreto Ley N.º 19990. Consecuentemente, su  pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia citada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38, 47.° y 48.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben tener 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y a la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.        De la resolución cuestionada obrante a fojas 5, se advierte que la ONP denegó al demandante pensión de jubilación del régimen especial porque sólo hubo acreditado 2 años de aportaciones ya que los periodos comprendidos desde 1948 hasta 1956 y 1959 no se consideraron por no estar fehacientemente acreditadas no reuniendo el mínimo de 5 años de aportación.

 

5.        En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.        Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado un Certificado de Trabajo obrante a fojas 8, emitido por el Jockey Club del Perú en el que se consigna que trabajó para dicha empleadora desde el 12 de abril de 1949 hasta el 29 de mayo de 1953, por el total de 4 años, 1 mes y 17 días.

 

7.        Por lo tanto habiendo sido el demandante asegurado obligatorio durante el periodo laboral desempeñado con su ex empleador Jockey Club del Perú debe considerarse los 4 años, 1 mes y 17 días como aportaciones bien acreditadas los que agregados a los 2 años de aportes ya reconocidos en la resolución cuestionada los que según el Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 6, corresponden al periodo de 1957 y 1958, supera el mínimo de 5 años de aportaciones establecido en el artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990.

 

8.        Consecuentemente, las aportaciones que efectuó el demandante deben ser consideradas para el cálculo de la pensión, en aplicación del artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la anteriormente citada Ley N.° 13724. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante nació el 16 de enero de 1930 y que cumplió 60 años de edad el 16 de enero de 1990; por lo que se acredita haber estado aportando a la Caja Nacional del Seguro Social

 

9.        Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial regulado por los artículos 47 a 49.º del Decreto Ley N.º 19990; y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente su derecho fundamental a la pensión, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional

 

10.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma establecida por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

11.    En cuanto a la pretensión de pago de las costas procesales debe desestimarse este pedido de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, y sólo ampararse el pedido de pago de los costos procesales, los cuales deberán ser abonados por la emplazada en ejecución de la presente sentencia.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda, en consecuencia, NULA la Resolución N 0000069291-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 9 de agosto de 2005.

 

2.        Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándo al demandante  pensión de jubilación con arreglo a los artículos 47 a 49.º del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

MESÍA RAMÍREZ