EXP.  N.º 01908-2007-PA/TC

LIMA

LUIS MANUEL ROSAS TOLEDANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Luis Manuel Manuel Rosas Toledano, contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 28 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO

 

1.             Que con fecha 15 de setiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A.A. (EDELNOR S.A.), con el objeto de que: 1) se declare inaplicable la facturación indebida de los meses de mayo a agosto del 2004 emitida por la demandada, 2) se disponga la devolución de los pagos que ha efectuado en exceso, 3) se le reestablezca el servicio de electricidad y 4) se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios. Manifiesta ser lesionado en el derecho constitucional a la observancia del debido proceso.

 

2.             Que el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales son improcedentes cuando “[...] Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”.

 

3.             Que este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia relacionados con la afectación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr. Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

4.             Que asimismo ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia si el justiciable dispone de una vía procedimental cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, debe  acudir a ella.

 

5.             Que en el presente caso fluye de autos que los presuntos actos lesivos pueden ser cuestionados  mediante el proceso contencioso-administrativo previsto por la Ley N.º 27584, toda vez que dicho procedimiento constituye una vía procedimental específica y, a la vez, una vía igualmente satisfactoria como el mecanismo extraordinario del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6).

 

6.             Que por consiguiente al existir vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional invocado, resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5.º del Código Procesal Consitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

 Por estos considerandos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA