EXP.
N.° 01909-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ
ROBERTO
PACORA
BELTRÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 30 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por José Roberto Pacora
Beltrán contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda aduciendo que los certificados de trabajos adjuntados a la demanda no son los documentos idóneos para acreditar los años de aportación, dado que para ello se debe verificar con visitas inspectivas a las oficinas del empleador para constatar su legalidad; es decir, se necesita actuar la prueba ofrecida por el demandante, situación que no puede ser realizada en un proceso de amparo porque no cuenta con etapa probatoria, motivo por el cual la pretensión debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.
El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 22 de mayo de 2006, declara infundada la demanda considerando que los documentos adjuntados son insuficientes para acreditar mayores años de aportación, lo que hace necesaria una etapa probatoria en la que se puedan actuar, no contando con ésta el proceso de amparo .
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el reconocimiento del total de sus aportaciones y en consecuencia el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Siendo así la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de los hombres, se requiere tener 55 años de edad y acreditar por lo menos 30 años de aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, el demandante acredita que nació el 28 de febrero de 1942 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada (55 años), el 28 de febrero de 1997.
5. De las Resoluciones N.os 00000038895-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000049348-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de julio y 13 de setiembre de 2002, corriente a fojas 2 y 3, se advierte que la emplazada ha reconocido al actor 20 años y 9 meses de aportaciones, y que le denegó la pensión de jubilación solicitada por considerar la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas durante su relación laboral con sus ex empleadoras “Servicios Portuarios de Supe” desde el 1 de junio de 1962 hasta el 31 de octubre de 1964; “Augusto Farfan C.” desde mayo de 1965 hasta julio de 1979, “Faenas Portuarias S.A.” desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1973 y “Empresa de Transportes Aérea del Perú S.A.”, durante los meses de enero, febrero de 1974 y abril de 1992, sosteniendo que no están fehacientemente acreditadas.
6.
En cuanto a las
aportaciones de los asegurados obligatorios este Supremo Tribunal en reiterada
jurisprudencia de observancia obligatoria ha establecido que los artículos 11 y
70 del Decreto Ley 19990 disponen, respectivamente, que “Los empleadores (...)
están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al
7.
El recurrente a
efectos de acreditar que aportó durante su relación laboral con su ex empleador
“Servicios Portuarios de Supe” desde 1 de junio de 1962 hasta el 31 de octubre
de
8.
Para acreditar las
aportaciones realizadas con su ex empleador “Augusto Farfán C.” desde mayo de 1965 hasta julio de 1973, adjunta Certificado de Trabajo
emitido por el administrador del referido empleador, obrante a fojas 62,
y en el que se consigna que laboró desde mayo de 1965 hasta julio de 1970, como jefe del departamento de
embarques y vapores. Asimismo para acreditar el periodo laboral con su
empleador “Faenas Portuarias S.A.” desde 1 de agosto de 1970 hasta el 31 de
diciembre de
9.
En consecuencia,
teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 6, supra,
en el sentido de que para los asegurados obligatorios son periodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones, debe considerarse como
periodos de aportación bien acreditados los periodos laborales realizados para
sus ex empleadores desde 5 de diciembre de 1962 hasta el 21 de enero de 1964,
para “Servicios Portuarios de Supe S.A.”; desde mayo de 1965 hasta julio de 1970, para “Augusto Farfan C.”;
desde el 1 de
agosto de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1973 para “Faenas Portuarias S.A.”; y para
10. Por consiguiente, acreditándose que se ha desconocido arbitrariamente el derecho fundamental a la pensión del recurrente debe estimarse la demanda y disponer su otorgamiento.
11. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud que obra en el Expediente N.º 11300076701.
12.
Asimismo este Tribunal, en
13. De conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar a la emplazada el pago de los costos procesales, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 00000038895-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000049348-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de julio y 13 de setiembre de 2002.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN