EXP. N.° 01909-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ ROBERTO

PACORA BELTRÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por José Roberto Pacora Beltrán contra la resolución emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 28 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las resoluciones N.os 00000038895-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000049348-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de julio y 13 de setiembre de 2002, respectivamente, mediante las que se le deniega su pensión de jubilación adelantada. Afirma que la emplazada ha desconocido sus aportaciones realizadas desde el 1 de junio de 1962 hasta el 31 de octubre de 1964, desde mayo de 1965 hasta julio de 1970 y desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1973, además de los meses de cotización que corresponden a enero y febrero de 1974 y abril de 1992, a pesar de haberlo acreditado con certificado de trabajo.

 

            La emplazada  contesta la demanda aduciendo que los certificados de trabajos adjuntados a la demanda no son los documentos idóneos para acreditar los años de aportación, dado que para ello se debe verificar con visitas inspectivas a las oficinas del empleador para constatar su legalidad; es decir, se necesita actuar la prueba ofrecida por el demandante, situación que no puede ser realizada en un proceso de amparo porque no cuenta con etapa probatoria, motivo por el cual la pretensión debe dilucidarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

            El Sexagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 22 de mayo de 2006, declara infundada la demanda considerando que los documentos adjuntados son insuficientes para acreditar mayores años de aportación, lo que hace necesaria una etapa probatoria en la que se puedan actuar, no contando con ésta el proceso de amparo .

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.        El demandante solicita el reconocimiento del total de sus aportaciones y en consecuencia el otorgamiento de pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. Siendo así la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para obtener una pensión de jubilación adelantada, en el caso de los hombres, se requiere tener 55 años de edad y acreditar por lo menos 30 años de aportaciones.

 

4.        Con el Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, el demandante acredita que nació el 28 de febrero de 1942 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión adelantada (55 años), el 28  de febrero de 1997.

 

5.        De las Resoluciones N.os 00000038895-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000049348-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de julio y 13 de setiembre de 2002, corriente a fojas 2 y 3, se advierte que la emplazada ha reconocido al actor 20 años y 9 meses de aportaciones, y que le denegó la  pensión de jubilación solicitada por considerar la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas durante su relación laboral con sus ex empleadoras “Servicios Portuarios de Supe” desde el 1 de junio de 1962 hasta el 31 de octubre de 1964; “Augusto Farfan C.” desde mayo de 1965 hasta julio de 1979, “Faenas Portuarias S.A.” desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1973 y “Empresa de Transportes Aérea del Perú S.A.”, durante los meses de enero, febrero de 1974 y abril de 1992, sosteniendo que no están fehacientemente acreditadas.

 

6.        En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia de observancia obligatoria ha establecido que los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 disponen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. Sobre el particular el inciso d), artículo 7, de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.        El recurrente a efectos de acreditar que aportó durante su relación laboral con su ex empleador “Servicios Portuarios de Supe” desde 1 de junio de 1962 hasta el 31 de octubre de 1964, ha adjuntado Cédula de Inscripción del Empleado a la Caja Nacional de Seguro Social del Empleado suscrita por el administrador de Servicios Portuarios de Supe S.A., en el que se consigna que el recurrente tuvo como fecha de inscripción 5 de diciembre de 1962, y laboraba en el cargo de Auxiliar de Oficina en el Centro de Trabajo para el referido empleador, documento que cuenta con el visto bueno del departamento de Orcinea de la ONP, obrante a fojas 59. Asimismo presenta Carnet de Identidad del Seguro Social del Empleado obrante a fojas 61, en el que se consigna como fecha de expedición  5 de diciembre de 1962. Para acreditar la fecha de cese en el referido centro laboral adjunta Carta de Renuncia de fecha 21 de enero de 1964, certificada por Juez de Paz del Juzgado de Paz de Puerto de Supe, de fecha 21 de enero de 1964, obrante a fojas 61, y del que se advierte la firma y sello de la empleadora; allí se consigna que el recurrente renuncia al servicio que se encontraba prestando el 21 de enero de 1964. Consecuentemente, estando ambos documentos refrendados por funcionario público, debe considerarse como válidos para acreditar su contenido en el sentido de que el recurrente laboró desde el 5 de diciembre de 1962 hasta el 21 de enero de 1964.

 

8.        Para acreditar las aportaciones realizadas con su ex empleador “Augusto Farfán C.” desde mayo de 1965 hasta julio de 1973, adjunta Certificado de Trabajo emitido por el administrador del referido empleador, obrante a fojas 62, y  en el que se consigna que laboró desde mayo de 1965 hasta julio de 1970, como jefe del departamento de embarques y vapores. Asimismo para acreditar el periodo laboral con su empleador “Faenas Portuarias S.A.” desde 1 de agosto de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1973, ha adjuntado Certificado de Trabajo emitido por el Director Gerente de dicha empresa, en el que se precisa que laboró desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1973, conforme se advierte de fojas 65. Para acreditar las aportaciones efectuadas en los meses de  enero y febrero de 1974, ha adjuntado Certificado de Trabajo emitido por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa de Transporte Aérea del Perú S.A. –Aeroperú-, fojas 68, en el que consta que el recurrente prestó servicios para la referida empresa desde el 21 de enero de 1974 hasta el 15 de abril de 1992, es decir que parte del mes de enero y todo el mes de febrero de 1974 estuvo laborando para la referida empresa. En cuanto al mes de abril de 1992, el recurrente no ha presentado algún documento para acreditar la aportación de dicho mes.

 

9.        En consecuencia, teniendo en consideración lo expuesto en el fundamento 6, supra, en el sentido de que para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, debe considerarse como periodos de aportación bien acreditados los periodos laborales realizados para sus ex empleadores desde 5 de diciembre de 1962 hasta el 21 de enero de 1964, para “Servicios Portuarios de Supe S.A.”; desde mayo de 1965 hasta julio de 1970, para “Augusto Farfan C.”; desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1973 para “Faenas Portuarias S.A.”;  y para la Empresa de Transporte Aérea del Perú S.A. –Aeroperú- 2 semanas del  mes de enero y todo el mes de febrero de 1974. Siendo así, el recurrente acumula 9 años y 10 meses de aportaciones que no han sido reconocidas por la emplazada, a lo que hay que agregar los 20 años y 9 meses ya reconocidos en la resolución cuestionada, totalizando más de 30 años de aportaciones, cumpliendo así los  requisitos exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley  N.º 19990.

 

10.    Por consiguiente, acreditándose que se ha desconocido arbitrariamente el derecho fundamental a la pensión del recurrente  debe estimarse la demanda y disponer su otorgamiento.

 

11.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud que obra en el Expediente N.º 11300076701.

 

12.    Asimismo este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, ha precisado que por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente corresponde el pago de  intereses legales generados, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246.º del Código Civil. 

 

13.    De conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar a la emplazada el pago de los costos procesales, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 00000038895-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000049348-2002-ONP/DC/DL 19990, de fechas 22 de julio y 13 de setiembre de 2002.

 

2.        Ordenar a la ONP que expida nueva resolución otorgando al actor pensión de jubilación adelantada conforme a los fundamentos de la presente sentencia, debiendo pagar las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN