EXP.  N.º 1913-2007-PA/TC

LIMA

FRANCISCO SALAS

DE LA CRUZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a 16 de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con las asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncian la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Salas de la Cruz contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 2 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de febrero de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000056359-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 27 de junio de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que el demandante solo ha acreditado 17 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cuenta con los años de aportes exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para percibir una pensión de jubilación.

 

El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 25 de mayo de 2006, declara fundada la demanda considerando que resulta aplicable a la pretensión del actor lo dispuesto por el Decreto Supremo 82-2001-EF, acreditando de este modo más de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la vía constitucional no es la idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, ya que carece de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 22 de marzo de 1940 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 22 de marzo de 2005.

 

5.      De la resolución impugnada y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fojas 3 y 4, respectivamente, se evidencia que se le denegó pensión de jubilación al actor porque únicamente acreditó 17 años y 1 mes de aportes, y que las aportaciones de los años 1971 hasta 1975 y 1994 no se consideran por no haber sido acreditadas fehacientemente, así como los periodos faltantes de 1966, 1976, 1977 y 1995.

 

6.      Sobre el particular el inciso d) artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

8.1    Boletas de pago, de fojas 22 a 27, emitidas por la empresa Little Market Lombardo S.A., de las que se evidencia que el actor trabajo para dicha empresa los meses de diciembre de 1976, enero y febrero de 1977, acreditando 3 meses de aportes.

 

8.2    Boletas de pago de aportaciones facultativas, corrientes de fojas 29 a 31, en las que consta que el recurrente ha efectuado aportaciones los meses de febrero, marzo y abril de 2001, acumulando 3 meses de aportaciones.

 

9.      Lo precedentemente expuesto significa que el actor ha acreditado solo 6 meses de aportaciones, los cuales sumados a los 17 años y 1 mes de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 17 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo entonces con el requisito de aportaciones establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para percibir una pensión de jubilación.

 

10.  Consecuentemente al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA