EXP. N.º 1913-2007-PA/TC
LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 16 de noviembre de
2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Francisco Salas de
Con fecha 10 de febrero de 2006
el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda afirmando que el demandante solo ha acreditado 17 años y 1 mes de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no cuenta con los años de aportes exigidos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para percibir una pensión de jubilación.
El Sexagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 25 de mayo de 2006, declara fundada la demanda considerando que resulta aplicable a la pretensión del actor lo dispuesto por el Decreto Supremo 82-2001-EF, acreditando de este modo más de 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la vía constitucional no es la idónea para dilucidar la pretensión del recurrente, ya que carece de estación probatoria.
Procedencia de la demanda
1. En
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta la totalidad de los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 9 de
4. Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se acredita que éste nació el 22 de marzo de 1940 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 22 de marzo de 2005.
5. De la resolución impugnada y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, de fojas 3 y 4, respectivamente, se evidencia que se le denegó pensión de jubilación al actor porque únicamente acreditó 17 años y 1 mes de aportes, y que las aportaciones de los años 1971 hasta 1975 y 1994 no se consideran por no haber sido acreditadas fehacientemente, así como los periodos faltantes de 1966, 1976, 1977 y 1995.
6. Sobre
el particular el inciso d) artículo 7 de
7. Asimismo en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8. A efectos de sustentar su pretensión el demandante ha presentado la siguiente documentación:
8.1 Boletas
de pago, de fojas
8.2 Boletas
de pago de aportaciones facultativas, corrientes de fojas
9. Lo precedentemente expuesto significa que el actor ha acreditado solo 6 meses de aportaciones, los cuales sumados a los 17 años y 1 mes de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 17 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo entonces con el requisito de aportaciones establecido en el artículo 1 del Decreto Ley 25967 para percibir una pensión de jubilación.
10. Consecuentemente al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA