EXP.
N.° 01916-2007-PHC/TC
PUNO
FLORENCIO
GABINO
NINASIVINCHA
GÁRATE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Florencio Gabino Ninasivincha Gárate contra la resolución
de fojas 320 de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de setiembre de 2006 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Titular del Tercer Juzgado Penal de Juliaca, don Rómulo Carcausto Calla. Refiere que se le abrió proceso penal con mandato de comparecencia restringida por el delito de falsificación de documentos (Expediente N.° 091-2005), y que el auto de apertura de instrucción resulta vulneratorio del debido proceso por cuanto no precisa en qué párrafo del artículo 427º del Código Penal se ampara la denuncia ni refiere cuál es el cuerpo del delito ni en qué fecha se causó el perjuicio. Solicita por ello la nulidad del auto de apertura de instrucción.
2. Que a fojas 326 de autos obra la resolución de fecha 29 de diciembre de 2006 mediante la cual se deja sin efecto el auto de apertura de instrucción cuestionado y se dispone se dicte nuevo auto precisando la modalidad específica del ilícito investigado.
3. Que siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo en caso hubiere cesado la violación o amenaza o ésta se hubiere tornado irreparable. En el presente caso al haberse dejado sin efecto la resolución judicial cuestionada, ha cesado la pretendida violación del derecho por lo que carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, adjunto,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.º 1916-2007-PHC/TC
PUNO
FLORENCIO GABINO
NINASIVINCHA GÁRATE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento voto por los fundamentos siguientes:
Respecto a ello debo manifestar que tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser "debido" -en expectativa ordinaria, normal, común o racional-, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino a través de la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta, atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución.
Por ello también, en mi voto singular evacuado en el proceso de Hábeas Corpus iniciado por demanda de Jeffrey Immelt y Otros, STC N.° 8125-2005-PHC, expresé que:
(...) "El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4°, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.
Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.
Debemos tener en cuenta primero que tratándose del cuestionamiento al auto que abre instrucción con el argumento de una indebida o deficiente motivación, la pretensa vulneración no puede ser conocida a través del hábeas corpus sino del amparo puesto que el auto de apertura, en puridad, no está vinculado directamente con la medida cautelar de naturaleza personal que se dicta al interior de dicha resolución, medida contra la que la ley procesal permite la apelación. Este mandato se emite en función a otros presupuestos procesales, señalando el Artículo 135 del Código Procesal Penal, taxativamente, los requisitos mínimos que deben concurrir para su procedencia, que no son los mismos que los exigidos para el auto que abre instrucción establecidos en el Artículo 77° del Código de Procedimientos Penales. En consecuencia considero que si se denuncia que el juez ordinario, abusando de sus facultades, abre instrucción contra determinada persona cometiendo con ello una arbitrariedad manifiesta, se estaría acusando la violación del debido proceso ya sea este formal o sustantivo, para lo que resulta vía idónea la del amparo reparador. La medida coercitiva de naturaleza personal sí incide directamente sobre la libertad; empero, contra esta medida existen medios impugnatorios previstos en la ley procesal penal que tendrían que agotarse para obtener la firmeza de la resolución en lo referente a la detención preventiva u otras limitaciones a la libertad personal.
Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si
bien es cierto la normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un
medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, también
lo es que de existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal,
éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea
aplicable, según la previsión de
En
consecuencia mi voto es por
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARAGOTELLI