EXP N.° 1920-2007-PA/TC

LIMA

ELVIS FLORENCIO

EGÚSQUIZA REYES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Florencio Egúsquiza Reyes contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 50, su fecha 6 de setiembre de 2006, que confirmando la apelada, rechazó in limine y  declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de diciembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad Mutualista Militar Policial del Perú, a fin de que cese el acto unilateral de su incorporación como miembro de la asociación emplazada, denunciando la violación de su derecho a no asociarse. Consecuentemente, persigue que se le restituyan “(...) los descuentos de dinero que venía sufriendo mensualmente contra mi voluntad por supuesto concepto de aportaciones de asociado”.

 

2.      Que el actor sustenta su demanda manifestando haber sido incorporado a dicha asociación sin haber solicitado su adhesión en forma voluntaria, ni haberse encontrado registrado en el Libro de Padrón de Asociados, por lo que nunca fue miembro de ella.

 

3.      Que según se aprecia de autos, el acto denunciado como lesivo del derecho de no asociación es el acto unilateral de incorporación como miembro de la asociación emplazada, que según el actor se produjo sin haber prestado su consentimiento para ello.

 

4.      Que sin embargo y según consta a fojas 4 de autos, corroborado por el propio demandante a fojas 33, la emplazada canceló dicha calidad al recurrente el 8 de setiembre del 2005, esto es con anterioridad a la presentación de la demanda de autos, de lo que se colige que en el fondo lo que persigue es que se le restituyan los aportes que según alega indebidamente le habrían sido descontados durante los meses de marzo a setiembre de 2005.

 

5.      Que en consecuencia, respecto del acto unilateral de incorporación como miembro de la asociación emplazada, resulta de aplicación al caso el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional; y, respecto de la pretensión de que se devuelvan los aportes dinerarios, para este Tribunal queda claro que, siendo la finalidad pretendida por el demandante una de carácter pecuniario, y no restitutiva de derechos fundamentales, resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 5.1º y 38° del adjetivo acotado, razones, todas, por las que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN