EXP. N.° 01920-2008-PA/TC

LORETO

AGROPECUARIA

EL GRAN PAJONAL S.A.

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Agropecuaria El Gran Pajonal contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha el 25 de octubre de 2007, el demandante interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan Bautista solicitando se declare inaplicable la ordenanza Municipal N.º 018-2006-MDSJB que declaró como zona intangible para actividades económicas dedicadas a relleno sanitario, crianza de porcinos, centros de reciclado, granjas avícolas, restaurantes campestres, fábricas de alimentos y comercio ambulatorio en un radio de tres kilómetros del aeropuerto internacional “Francisco Secada Vignetta”, disponiendo un plazo para adecuarse a la norma.  En este sentido, el demandante consideró que la referida norma atenta contra su derecho a la propiedad, al trabajo, a la igualdad y al domicilio del demandante.

 

2.      Que a fojas 114, obra la resolución del Juzgado a través de la cual se declaró improcedente la demandante de forma liminar por considerar que la vía adecuada para cuestionar una ordenanza municipal era la vía de la acción popular.  La referida resolución fue confirmada por la Sala.

 

3.      Que al respecto, la acción popular tiene como finalidad cuestionar normas de rango reglamentario cuando éstas atentan contra lo dispuesto por normas con rango de Ley.  En este sentido, no resulta posible cuestionar ordenanzas municipales a través de acciones populares, pues éstas tienen rango de Ley.

 

4.      Que en relación al amparo contra normas legales, el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha establecido que:

 

Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas

Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución, la sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad de la citada norma.

 

Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.

 

Las decisiones jurisdiccionales que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas, serán elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las resoluciones judiciales en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no proceda medio impugnatorio alguno.

 

En todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo que la Constitución establece.

 

Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley."

 

5.      Que a través de la STC N 1535-2006-PA/TC este Tribunal ha señalado en relación a la procedencia del amparo contra normas legales autoaplicativas que:

 

“...la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la eficacia inmediata de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiera su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia.

 

En tal caso, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar...”

 

6.      Que sobre el particular, es de señalar que la norma en el presente caso es autoaplicativa, pues su efecto es prohibir la realización de determinadas actividades de un sector específico del distrito, esto es, el sector circundante del aeropuerto internacional.  Así, la prohibición que introduce la norma tiene una eficacia inmediata en el ordenamiento, pues no requiere la realización de acto posterior alguno o reglamentación para que la conducta en cuestión resulte contraria al ordenamiento: la eficacia de dicha prohibición es plena desde el momento en el que la norma adquiere vigencia.

 

7.      Que en este sentido, la vía del amparo se presenta como la adecuada para discutir si en efecto la norma atenta o no contra algún derecho constitucional del demandante, por lo que corresponde su conocimiento en el presente caso.

 

8.      Que , no obstante ello, tanto el Juzgado como la Sala disponen el rechazo liminar de la demanda, por lo que corresponde declara la nulidad de todo lo actuado hasta el momento de la presentación de la demanda, a fin de que sea admitida a trámite la misma, y sea de conocimiento de la otra parte del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULO todo lo actuado hasta el momento de interposición de la demanda.

 

2.      Disponer se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ