EXP. N.° 01920-2008-PA/TC
LORETO
AGROPECUARIA
EL GRAN PAJONAL S.A.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de octubre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Agropecuaria El Gran Pajonal contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha el 25
de octubre de 2007, el demandante interpuso demanda de amparo contra
2.
Que a fojas 114,
obra la resolución del Juzgado a través de la cual se declaró improcedente la
demandante de forma liminar por considerar que la vía adecuada para cuestionar
una ordenanza municipal era la vía de la acción popular. La referida
resolución fue confirmada por
3. Que al respecto, la acción popular tiene como finalidad cuestionar normas de rango reglamentario cuando éstas atentan contra lo dispuesto por normas con rango de Ley. En este sentido, no resulta posible cuestionar ordenanzas municipales a través de acciones populares, pues éstas tienen rango de Ley.
4. Que en relación al amparo contra normas legales, el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha establecido que:
“Artículo 3.- Procedencia frente a actos basados en normas
Cuando se invoque la amenaza o
violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con
Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.
Las decisiones jurisdiccionales
que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las
normas, serán elevadas en consulta a
En
todos estos casos, los Jueces se limitan a declarar la inaplicación de la norma
por incompatibilidad inconstitucional, para el caso concreto, sin afectar su
vigencia, realizando interpretación constitucional, conforme a la forma y modo
que
Cuando se trata de normas de menor jerarquía, rige el mismo principio, no requiriéndose la elevación en consulta, sin perjuicio del proceso de acción popular. La consulta a que hace alusión el presente artículo se hace en interés de la ley."
5.
Que a través de
“...la procedencia de este instrumento procesal está supeditada a que la norma legal a la cual se le imputa el agravio sobre un derecho fundamental se trate de una norma operativa o denominada también de eficacia inmediata, esto es, aquella cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la eficacia inmediata de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en que adquiera su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia.
En tal caso, y siempre que estas normas afecten directamente derechos subjetivos constitucionales, el amparo sí podrá prosperar...”
6. Que sobre el particular, es de señalar que la norma en el presente caso es autoaplicativa, pues su efecto es prohibir la realización de determinadas actividades de un sector específico del distrito, esto es, el sector circundante del aeropuerto internacional. Así, la prohibición que introduce la norma tiene una eficacia inmediata en el ordenamiento, pues no requiere la realización de acto posterior alguno o reglamentación para que la conducta en cuestión resulte contraria al ordenamiento: la eficacia de dicha prohibición es plena desde el momento en el que la norma adquiere vigencia.
7. Que en este sentido, la vía del amparo se presenta como la adecuada para discutir si en efecto la norma atenta o no contra algún derecho constitucional del demandante, por lo que corresponde su conocimiento en el presente caso.
8.
Que , no obstante
ello, tanto el Juzgado como
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar NULO todo lo actuado hasta el momento de interposición de la demanda.
2. Disponer se admita a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ