EXP. N.º 01921-2007-PA/TC

ICA

JUSTO ROMÁN

RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Román Rodríguez contra la sentencia de la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 202, su fecha 12 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de abril de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Capítulo VII del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas. Refiere haber laborado en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., expuesto a la contaminación ambiental del polvo mineral, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis con 80% de incapacidad.

 

La emplazada propone las excepciones de arbitraje, de prescripción y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver cuestiones que requieren de una etapa probatoria, por cuanto es necesario analizar hasta tres evaluaciones médicas para llegar a un coeficiente de patología o enfermedad del demandante.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 30 de octubre de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que con el dictamen de Comisión Médica obrante en autos se acredita que el demandante padece de neumoconiosis con 80% de incapacidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar si el demandante tiene derecho a una renta vitalicia se requiere de la actuación de medios probatorios, pues existe contradicción entre los documentos presentados, ya que según el dictamen de Comisión Médica el demandante padece de neumoconiosis con 80% de incapacidad y según el informe de evaluación médica no adolece de enfermedad profesional alguna.

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio y de la controversia

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N 26790. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Alega que con el Dictamen de Comisión Médica de fecha 20 de enero de 2005, se encuentra probado que adolece de neumoconiosis con 80% de incapacidad, razón por la cual tiene derecho a que Rímac le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790.

 

3.        Por su parte Rímac aduce que la pretensión planteada en el presente proceso ya ha sido solicitada por el demandante en un anterior proceso de amparo, en el que se le ordenó a la Oficina de Normalización Previsional que le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790. Por lo tanto, el demandante no tiene derecho a una segunda pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N 26790, ya que la Oficina de Normalización Previsional se la viene abonando.

 

4.        Delimitados de este modo los términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos pensiones vitalicias conforme al Decrete Ley N 18846 o dos pensiones de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 o una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 y una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.        Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional, debe señalarse que este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 109 de la STC 10063-2006-PA, que ha sido reconocida como precedente vinculante mediante las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115 del Decreto Supremo 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.”

 

6.        Respecto a los elementos de interés para la resolución del presente caso, debe señalarse que con la Constancia del Exp. N.º 2005-02859-0-1401-JR-CI-02, obrante de fojas 168 a 169, se prueba que el demandante inicio un primer proceso de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP). Asimismo debe señalarse que el demandante en su recurso de agravio constitucional, obrante de 221 a 223, ha reconocido que en el proceso de amparo referido la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica le ordenó a la ONP que le otorgue una pensión vitalicia por la enfermedad profesional que padece. En ese sentido el demandante afirma que “interpuse primeramente una demanda de Acción de Amparo en contra de la O.N.P., sobre Renta Vitalicia por enfermedad profesional, la que fue amparada por el Segundo Juzgado Civil y confirmada por la Sala Superior de Justicia de Ica”.

 

7.        Por lo tanto, advirtiéndose que el demandante se encuentra percibiendo una pensión vitalicia por enfermedad profesional, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión por la misma enfermedad profesional que padece, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA Gotelli

ÁLVAREZ MIRANDA