EXP. N.º
01921-2007-PA/TC
ICA
JUSTO
ROMÁN
RODRÍGUEZ
En Lima, a los 3 días del mes de enero de 2008,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Justo Román Rodríguez contra la sentencia de
Con fecha 17 de abril de
2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional
Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez
permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de
neumoconiosis, conforme al Capítulo VII del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, más
el pago de las pensiones devengadas. Refiere haber laborado en
La emplazada
propone las excepciones de arbitraje, de prescripción y de falta de legitimidad
para obrar del demandante, y contesta la demanda alegando que el proceso de
amparo no es la vía idónea para resolver cuestiones que requieren de una etapa
probatoria, por cuanto es necesario analizar hasta tres evaluaciones médicas
para llegar a un coeficiente de patología o enfermedad del demandante.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 30 de octubre de 2006, declara
infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que con el dictamen de Comisión Médica obrante en autos se acredita que
el demandante padece de neumoconiosis con 80% de incapacidad.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar si el demandante tiene derecho a
una renta vitalicia se requiere de la actuación de medios probatorios, pues
existe contradicción entre los documentos presentados, ya que según el dictamen
de Comisión Médica el demandante padece de
neumoconiosis con 80% de incapacidad y según el informe de evaluación médica no
adolece de enfermedad profesional alguna.
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio y de la controversia
2.
El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por
enfermedad profesional conforme a
Alega
que con el Dictamen de Comisión Médica de fecha 20 de enero de 2005, se
encuentra probado que adolece de neumoconiosis con 80% de incapacidad, razón por la cual tiene derecho a que Rímac le
otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a
3.
Por su parte Rímac aduce que la pretensión planteada en el presente
proceso ya ha sido solicitada por el demandante en un anterior proceso de
amparo, en el que se le ordenó a
4.
Delimitados de este modo los
términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo
que un asegurado
pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos pensiones vitalicias
conforme al Decrete Ley N.º 18846 o dos pensiones de
invalidez conforme a
§ Análisis de la controversia
5.
Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma
enfermedad profesional, debe señalarse que este Tribunal en la regla contenida
en el fundamento 109 de
6.
Respecto a los elementos de interés para la resolución del presente
caso, debe señalarse que con
7.
Por lo tanto, advirtiéndose que el demandante se encuentra percibiendo
una pensión vitalicia por enfermedad profesional, no resulta legítimo que pueda
percibir una segunda pensión por la misma enfermedad profesional que padece,
razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA Gotelli
ÁLVAREZ MIRANDA