EXP. N.° 01923-2007-PC/TC

LIMA

ROBERT SALAS SUÁREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Robert Salas Suárez contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone acción de cumplimiento contra el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y contra el Ministro de Defensa, toda vez que, según afirma, dichos funcionarios han sido renuentes en cumplir con lo dispuesto en la Resolución Jefatural N.º 0434-2001-MGP/DSB, de fecha 3 de mayo de 2001, con relación a la adjudicación de vivienda a favor del recurrente,  en razón de su retiro de la Marina de Guerra del Perú, por causal de invalidez.

 

2.      Que este Colegiado, mediante sentencia recaída en el expediente N.º 168-2005-PC, que constituye precedente vinculante conforme a lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal, en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución, a fin de que éstos  sean exigibles a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que dichos requisitos exigen, adicionalmente a la renuencia del funcionario o autoridad pública, que el mandato contenido, sea en una norma legal, en un acto administrativo y/o en una orden de emisión de una resolución, deba: a) ser un mandato vigente; b)  ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c)   no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)  Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) ser incondicional. Asimismo, podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato en tales actos deberá: a) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      Que en el caso de autos, es materia del petitorio de la presente demanda la ejecución de un acto administrativo, por lo que resulta necesario evaluar, en primer lugar, si dicho acto administrativo cumple con los requisitos comunes para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros definidos por este Colegiado, consideraciones que han sido reseñadas en el numeral precedente.

 

5.      Que el fundamento cuarto correspondiente a la parte resolutiva de la Resolución Jefatural N.º 0434-2001-MGP/DSB señala que: La Dirección de Bienestar se encargará del procedimiento administrativo para la adjudicación de una vivienda a favor de dicho beneficiario, de conformidad con lo previsto en el reglamento de Adjudicación de Vivienda aprobado por Decreto Supremo N.º 037-84-VC de fecha 10 de agosto de 1984”.

 

6.      Que el petitorio de la demanda se encuentra referido a “que se ordene que los emplazados cumplan con lo ordenado por la RJ N.º 0434-2001-MGP/DSB de fecha 03 de mayo de 2001, y asimismo se dé cumplimiento al Decreto Supremo N.º 037-84-VC modificado por el Decreto Supremo  N.° 003-93-PRES, Ley N.° 23694 y D.L. 25964; y, en consecuencia se disponga a mi favor la adjudicación y entrega de un bien inmueble por haber pasado a situación de retiro por incapacidad psico- física a consecuencia directa de servicio”.

 

7.      Que según se infiere del petitorio de la demanda, el presente proceso de cumplimiento estaría encaminado a la adjudicación de una vivienda al recurrente. Sin embargo, aun cuando el mandato contenido en dicha Resolución se encuentra vigente, resulta ser cierto y claro, no encontrándose sujeto a interpretaciones dispares, y es de ineludible y obligatorio cumplimiento, cumpliendo además, por tratarse de un acto administrativo, con haber reconocido un derecho incuestionable al demandante y haber individualizado al mismo, su ejecución se encuentra sujeta a controversia compleja.

 

8.      Que en efecto, cabe señalar que tal mandato se encuentra supeditado a la existencia de un procedimiento, cuyo fin será emitir un acto administrativo que otorgue el beneficio antes señalado. En tal sentido, la existencia de controversia compleja se explicaría en el hecho de que resulta necesario para el operador jurídico, a efectos de otorgar el beneficio al recurrente, la referencia a normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas. 

 

9.      Que por otro lado, cabe advertir que el mandato se encuentra referido al inicio de un procedimiento administrativo, existiendo una obligación directa de la Administración en su instauración e impulso. Sin embargo, en la Carta N.° V.200-2822, de fecha 29 de setiembre de 2005, el Director de Bienestar del Ministerio de Defensa manifestó al recurrente que “(...) el gobierno adjudicó viviendas a título gratuito a las personas comprendidas dentro de los alcances de la Ley N.° 23694 y el Decreto Ley N.° 25964, en los diferentes Programas de Vivienda desarrollados en todo el territorio nacional hasta el año 1998, fecha a partir de la cual no se han llevado a cabo más Programas de esta índole debido a que las entidades encargadas de su financiamiento y ejecución, Fondo Nacional de vivienda (FONAVI) y la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), respectivamente, entraron en proceso de liquidación”. Dicha situación no hace más que reforzar el carácter complejo de la presente demanda, razón por la cual ésta debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ