EXP.
N.° 01927-2007-PA/TC
LIMA
SAMUEL
RAÚL
GRANADOS
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 2 días del mes de octubre de
2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por Samuel Raúl Granados Torres, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de agosto de 2003,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el
Director General de
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, argumentando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que la presente demanda se tendrá que dilucidar en el procesos contenciosos administrativo.
El Procurador Público del Ministerio del
Interior, encargado de los asuntos judiciales de
El Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de septiembre de 2006, declara improcedentes la excepción de incompetencia y la demanda estimando que el petitorio del demandante requiere de estación probatoria por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia.
La recurrida confirma la apelada, y de conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 1417-2005-PA/TC, ordenó la remisión de los actuados al juzgado de origen a fin de que se proceda de acuerdo con el fundamento 54 de la referida sentencia, puesto que la pretensión no versa sobre el contenido esencial del derecho.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaía en el Expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal señaló que se analizará el fondo de la pretensión a fin de evitar consecuencias irreparables cuando de las objetivas circunstancias del caso se advierta el grave estado de salud del demandante. A fojas 27, se aprecia que el actor padece de incapacidad psicosomática, en condición de inválido, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Delimitación del Petitorio
2. El demandante solicita que se le abone el íntegro del pago correspondiente por concepto de seguro de vida equivalente al valor de la remuneración mínima vital vigente al momento de realizarse el pago.
§ Análisis de la controversia
3. Mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N.° 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más en virtud del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, en 600 sueldos mínimos vitales.
4. Como se observa del escrito de la demanda, el actor
confunde los conceptos de sueldo mínimo vital con el de remuneración
mínima vital, los que han sido diferenciados tanto por la normatividad y
por la jurisprudencia este Tribunal. En tal sentido, puede apreciarse la
sentencia del Expediente N.° 01164-2004-AA/TC, en donde a propósito de la
solución de casos referidos a la aplicación de
“El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable” (resaltado agregado).
5.
De autos se observa
(fojas 28) que
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declara INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ