EXP. N.° 01927-2007-PA/TC

LIMA

SAMUEL RAÚL

GRANADOS TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 2 días del mes de octubre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont CallirgosEto Cruz., pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Samuel Raúl Granados Torres, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 31 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú solicitando que se le abone el monto de seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, conforme al Decreto Supremo N.º 015-87-IN. Manifiesta que mediante Resolución Directoral 511-DIPER, de fecha 8 de Junio de 1990, se dispuso su pase a la situación de retiro al adolecer de inaptitud psicosomática como consecuencia del servicio, por lo que se le abonó la suma de 420 millones de Intis. Sin embargo, considera que dicho monto no es el que le correspondía puesto que en esa fecha el sueldo mínimo vital era ascendente a 4,000 millones de Intis.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente, argumentando que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que la presente demanda se tendrá que dilucidar en el procesos contenciosos administrativo.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior, encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú aduce la excepción de incompetencia y contestando la demanda argumenta que el 100% del monto del seguro de vida fue canelado en su oportunidad.

 

El Décimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de septiembre de 2006, declara improcedentes la excepción de incompetencia y la demanda estimando que el petitorio del demandante requiere de estación probatoria por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia.

 

La recurrida confirma la apelada, y de conformidad con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 1417-2005-PA/TC, ordenó la remisión de los actuados al juzgado de origen a fin de que se proceda de acuerdo con el fundamento 54 de la referida sentencia, puesto que la pretensión no versa sobre el contenido esencial del derecho.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaía en el Expediente N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal  señaló que se analizará el fondo de la pretensión a fin de evitar consecuencias irreparables cuando de las objetivas circunstancias del caso se advierta el grave estado de salud del demandante. A fojas 27, se aprecia que el actor padece de incapacidad psicosomática, en condición de inválido, motivo por el cual se procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le abone el íntegro del pago correspondiente por concepto de seguro de vida equivalente al valor de la remuneración mínima vital vigente al momento de realizarse el pago.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el Decreto Supremo N.° 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo N.° 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más en virtud del Decreto Supremo N.° 015-87-IN, en 600 sueldos mínimos vitales.

 

4.      Como se observa del escrito de la demanda, el actor confunde los conceptos de sueldo mínimo vital con el de remuneración mínima vital, los que han sido diferenciados tanto por la normatividad y por la jurisprudencia este Tribunal. En tal sentido, puede apreciarse la sentencia del Expediente N.° 01164-2004-AA/TC, en donde a propósito de la solución de casos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908, se determinó lo siguiente;

 

“El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

5.      De autos se observa (fojas 28) que la Administración cumplió con lo establecido en la norma, por cuanto en la época en que percibió el beneficio, el sueldo mínimo vital ascendía a I/m. 700,000. Es decir, el actor percibió I/m. 420 millones lo que equivale a multiplicar 600 por el sueldo mínimo vital referido. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, ya que como se observó en el fundamento 2, supra, el actor solicita que se le abone su seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.         

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ