EXP. N.° 01930-2008-PHC/TC
LIMA
ERNESTO CORRAL SÁNCHEZ O
DAVID BARRAZA SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de mayo de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Yohana Rosalín Marcos a favor de don Ernesto Corral Sánchez o
David Barraza Sánchez, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre
de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director
General de
Realizada la investigación sumaria, el recurrente señala que siendo el establecimiento penitenciario en el que se encontraba de régimen ordinario, no debió ser trasladado a uno de régimen especial. De otro lado, el Director de la institución emplazada refiere que el traslado se dispuso mediante resolución directoral y en mérito a un acta del Concejo Técnico Penitenciario, por la causal de reordenamiento en la modalidad de hacinamiento, por lo que no se han afectado sus derechos fundamentales; agrega que el establecimiento penitenciario Piedras Gordas cuenta con un régimen cerrado ordinario.
El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de octubre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el cuestionado traslado no se ha realizado de manera arbitraria en tanto el Código de Ejecución Penal otorga facultades legales al emplazado para realizar y ejecutar medidas necesarias para la vida e integridad física de las personas que se encuentran bajo su responsabilidad.
La recurrida confirma la apelada por considerar que no se han afectado los
derechos invocados por el favorecido, puesto que el Acta del Concejo Técnico y
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que
en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del
Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, lugar donde se encuentra
por disposición de
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).
3. Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.
4. El Código de Ejecución Penal
señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado
en el Establecimiento que determina
5. En el presente caso se acredita de los actuados que mediante Resolución Directoral N.º 01470-2007-INPE/16 (fojas 7), de fecha 7 de agosto de 2007, emitida por el Director General de Dirección Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, se ha dispuesto el traslado del beneficiario debido a las causal de reordenamiento en la modalidad de hacinamiento, no constituyendo dicha medida adoptada violación de los derechos del beneficiario, más aún cuando es deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, y velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal. Asimismo, se aprecia que la citada resolución fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los fundamentos del traslado (esto es la sobrepoblación del Establecimiento Penitenciario de Huacho), el nombre del interno, el establecimiento penitenciario de destino y sustentándose en la correspondiente acta emitida por el Concejo Técnico Penitenciario (fojas 36), que informa respecto de la sobrepoblación penitenciaria, que existen internos considerados de alta peligrosidad, entre los que se encuentra el favorecido quien es de nacionalidad mexicana y miembro de una banda organizada dedicada al tráfico ilícito de drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
6. En tal sentido, si bien la resolución directoral cuestionada al invocar el dispositivo legal señala el numeral 9, en lugar del 5, del artículo 159° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, ello no la convierte, per se, en inconstitucional, sino que más bien se trataría de un error material, puesto que dicho pronunciamiento de la administración penitenciaria motiva en su considerando el contenido del dispositivo legal aplicable.
7. Finalmente, en cuanto al supuesto agravio a los derechos del beneficiario que ocasionaría su traslado a un establecimiento penitenciario que pertenecería al régimen cerrado especial se debe señalar que, si bien los artículo 11°-B del Código de Ejecución Penal y el artículo 59° del Reglamento del Código de Ejecución Penal disponen que, en principio, “[l]os internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario”, no estipulan tal situación para los internos que tienen la condición legal de condenados, como es el caso del beneficiario. Por consiguiente, resulta permisible tal cuestionamiento en esta sede, el mismo que en el presente caso no resulta vulneratorio de los derechos de la libertad en medida en que la administración penitenciaria justifica de manera suficiente la decisión adoptada.
8. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la alegada irregularidad de la resolución cuestionada ni la afectación a los derechos constitucionales cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO