EXP. N.° 01930-2008-PHC/TC

LIMA

ERNESTO CORRAL SÁNCHEZ O

DAVID BARRAZA SÁNCHEZ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yohana Rosalín Marcos a favor de don Ernesto Corral Sánchez o David Barraza Sánchez, contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 16 de noviembre de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre  de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Director General de la Región Lima del Instituto Nacional Penitenciario, don Luis Hernán de la Cruz Godoy. Refiere que el beneficiario venía cumpliendo su condena de 20 años impuesta por el delito de tráfico ilícito de drogas en el establecimiento penitenciario San Judas Tadeo de Huacho; sin embargo intempestivamente se dispuso su traslado al establecimiento penitenciario Piedras Gordas de manera irregular, pues la Resolución Directoral N.° 1470-2007-INPE/16, de fecha 7 de agosto de 2007, que lo dispone, se contradice al aplicar el numeral 9 del artículo 159° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, referido a las razones de seguridad penitenciaria, y señalar que los motivos serían por reordenamiento y hacinamiento. Agrega que el establecimiento penitenciario a donde fue trasladado es de régimen distinto al de origen, lo que afecta sus derechos a la salud, integridad y a no ser objeto de tratos inhumanos y degradantes.

 

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente señala que siendo el establecimiento penitenciario en el que se encontraba de régimen ordinario, no debió ser trasladado a uno de régimen especial. De otro lado, el Director de la institución  emplazada refiere que el traslado se dispuso mediante resolución directoral y en mérito a un acta del Concejo Técnico Penitenciario, por la causal de reordenamiento en la modalidad de hacinamiento, por lo que no se han afectado sus derechos fundamentales; agrega que el establecimiento penitenciario Piedras Gordas cuenta con un régimen cerrado ordinario.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de octubre de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el cuestionado traslado no se ha realizado de manera arbitraria en tanto el Código de Ejecución Penal otorga facultades legales al emplazado para realizar y ejecutar medidas necesarias para la vida e integridad física de las personas que se encuentran bajo su responsabilidad.

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar que no se han afectado los derechos invocados por el favorecido, puesto que el Acta del Concejo Técnico y la Resolución Directoral sustentan el traslado por motivo de hacinamiento, resultando que el establecimiento penitenciario a donde fue trasladado es de régimen ordinario.

 

 FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Huacho San Judas Tadeo, lugar donde se encontraba purgando condena antes de la supuesta afectación a los derechos cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda. Con tal propósito se alega la irregularidad de la resolución directoral que lo dispone.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).

 

3.    Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad sea ilegal o arbitrario.

 

4.    El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “5. Por hacinamiento (...)”, agregándose en el párrafo final que “se encuentra prohibido el traslado de los internos procesados” salvo las excepciones legales previstas.

 

5.    En el presente caso se acredita de los actuados que mediante Resolución Directoral N.º 01470-2007-INPE/16 (fojas 7), de fecha 7 de agosto de 2007, emitida por el Director General de Dirección Regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, se ha dispuesto el traslado del beneficiario debido a las causal de reordenamiento en la modalidad de hacinamiento, no constituyendo dicha medida adoptada violación de los derechos del beneficiario, más aún cuando es deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, y velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal. Asimismo, se aprecia que la citada resolución fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los fundamentos del traslado (esto es la sobrepoblación del Establecimiento Penitenciario de Huacho), el nombre del interno, el establecimiento penitenciario de destino y sustentándose en la correspondiente acta emitida por el Concejo Técnico Penitenciario (fojas 36), que informa respecto de la sobrepoblación penitenciaria, que existen internos considerados de alta peligrosidad, entre los que se encuentra el  favorecido quien es de nacionalidad mexicana y miembro de una banda organizada dedicada al tráfico ilícito de drogas; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 163° del Reglamento del Código de Ejecución Penal.

 

6.    En tal sentido, si bien la resolución directoral cuestionada al invocar el dispositivo legal señala el numeral 9, en lugar del 5, del artículo 159° del Reglamento del Código de Ejecución Penal, ello no la convierte, per se, en inconstitucional, sino que más bien se trataría de un error material, puesto que dicho pronunciamiento de la administración penitenciaria motiva en su considerando el contenido del dispositivo legal aplicable.

 

7.    Finalmente, en cuanto al supuesto agravio a los derechos del beneficiario que ocasionaría su traslado a un establecimiento penitenciario que pertenecería al régimen cerrado especial se debe señalar que, si bien los artículo 11°-B del Código de Ejecución Penal y el artículo 59° del Reglamento del Código de Ejecución Penal disponen que, en principio, “[l]os internos que tengan la condición de procesados estarán sujetos a las reglas del Régimen Cerrado Ordinario”, no estipulan tal situación para los internos que tienen la condición legal de condenados, como es el caso del beneficiario. Por consiguiente, resulta permisible tal cuestionamiento en esta sede, el mismo que en el presente caso no resulta vulneratorio de los derechos de la libertad en medida en que la administración penitenciaria justifica de manera suficiente la decisión adoptada.

 

8.    En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la alegada irregularidad de la resolución cuestionada ni la afectación a los derechos constitucionales cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ