EXP. N.° 01932-2008-PHC/TC
LIMA
ESTELÁSTICA EMILIANA
CAMONES VALVERDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de setiembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Estelástica
Emiliana Camones Valverde contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 3 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, don Carlos Hugo Falconí Robles; y contra el Secretario Judicial, don Elember Andrade Correa, con el objeto de que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de usurpación (Exp. Nº 144-2002). Alega que se ha calificado erróneamente el proceso penal, así como que no se ha resuelto la excepción de caducidad, la recusación contra el juez y el secretario; que tampoco se ha dejado sin efecto la resolución que la declara reo contumaz. Agrega, que ha interpuesto un sin número de escritos, los que no han sido debidamente proveídos ni notificados, por lo que, según refiere, se viene llevando a cabo el proceso lleno de vicios, sin que se resuelva realmente sus peticiones. Señala, por último, que pese a haber sido despojada de su puesto comercial se le viene procesando por un delito que no ha cometido; a ello, debe agregar, que la imputación materia atribuida adolece de conexión con los hechos imputados.
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende la accionante es el reexamen de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de usurpación (Exp. Nº 144-2002), alegando que se le viene procesando por un delito que no ha cometido, así como que no se ha resuelto la excepción de caducidad, la recusación contra el juez y el secretario, entre otros escritos presentados. Ante ello, cabe recordar que este Alto Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, así como la resolución de los medios técnicos de defensa u otros, pues, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional, por tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, en razón de que excede el objeto de este proceso constitucional.
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el Tribunal Constitucional, resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ