EXP. N.° 01935-2007-PA/TC

LIMA

TATIANA GRIGORIEVA

DE GALICIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Tatiana Griegorieva de Galicia contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 2 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de setiembre de 2005 la demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía –OSINERG– y Luz del Sur, solicitando se cumpla con dar respuesta a la solicitud de nulidad de Resolución N.º 1068-05-JARU-OSINERG así como el retiro de los postes y equipos de la Empresa Luz del Sur instalados en forma adyacente a su inmueble, de la demandante, toda vez que la emisión de ruidos de los mismos estaría sobrepasando los niveles permitidos.

 

2.      Que al respecto debe señalarse que a fojas 17 de autos obra la Resolución de la Sala Colegiada de Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía – OSINERG N.º 1068-2005-OS/JARU-SC, a través del cual se declaró agotada la vía administrativa. En este sentido este Tribunal entiende que lo que en realidad pretende la demandante es cuestionar la decisión administrativa de mantener la subestación de la Empresa Luz del Sur en el lugar donde actualmente se ubica y que es cercano al domicilio de la demandante.

 

3.      Que en el caso concreto fluye de autos que el acto administrativo cuestionado puede ser dilucidado a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584.  Dicho procedimiento constituye en los términos señalados en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales -presuntamente- vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional, tanto más cuando suesclarecimiento requiere de un proceso con etapa probatoria.

 

4.      Que en casos como el de autos donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento.  Así avocado al proceso el juez competente, éste deberá observar las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2.        Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el considerando N.º 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA