EXP. N.° 01935-2007-PA/TC
LIMA
TATIANA
GRIGORIEVA
DE GALICIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Tatiana
Griegorieva de Galicia contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha
2 de noviembre de 2006, que declara improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 2 de setiembre
de 2005 la demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo
Supervisor de la Inversión
en Energía –OSINERG– y Luz del Sur, solicitando se cumpla con dar respuesta a
la solicitud de nulidad de Resolución N.º 1068-05-JARU-OSINERG así como el
retiro de los postes y equipos de la Empresa Luz del Sur instalados en forma adyacente
a su inmueble, de la demandante, toda vez que la emisión de ruidos de los
mismos estaría sobrepasando los niveles permitidos.
2.
Que al respecto debe
señalarse que a fojas 17 de autos obra la Resolución de la Sala Colegiada de
Junta de Apelaciones de Reclamos de Usuarios del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía –
OSINERG N.º 1068-2005-OS/JARU-SC, a través del cual se declaró agotada la vía
administrativa. En este sentido este Tribunal entiende que lo que en realidad
pretende la demandante es cuestionar la decisión administrativa de mantener la
subestación de la Empresa
Luz del Sur en el lugar donde actualmente se ubica y que es
cercano al domicilio de la demandante.
3. Que en el caso concreto fluye de autos que el acto
administrativo cuestionado puede ser dilucidado a través del proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584.
Dicho procedimiento constituye en los términos señalados en el artículo
5.2 del Código Procesal Constitucional, una “vía procedimental específica” para
restituir los derechos constitucionales -presuntamente- vulnerados a través de
la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también
es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario”
del proceso constitucional, tanto más cuando suesclarecimiento requiere de un
proceso con etapa probatoria.
4. Que en casos como el de autos
donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía
específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su
jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente
debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o
remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así avocado al proceso el juez competente,
éste deberá observar las reglas procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los fundamentos 53
a 58 de la
STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen para que proceda conforme lo dispone el
considerando N.º 4, supra.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA