EXP. N.° 1936-2007-PA/TC
LIMA
JHONNY JORGE
VÁSQUEZ VINCES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Jorge Vásquez Vinces contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 11 de setiembre de 2006, que,
confirmando la apelada, rechaza in límine
y declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de octubre de
2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de
Elecciones y el Organismo de Procesos Electorales a fin de que se deje sin
efecto la exigencia de pedir licencia en su centro laboral, INABEC, por 60 días
sin goce y antes de las elecciones como
requisito del JNE para postular a cargo de congresista o fórmula
presidencial. Asimismo sustenta
que su cargo lo ha obtenido por Concurso Público y que, por ello, no se
le puede suspender del mismo.
2.
Que el Tribunal
Constitucional ha establecido, en la STC
N.º 5854-2005-AA/TC, que “en
atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las
especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su
conjunto (JNE, ONPE, RENIEC – artículos 178, 182 y 183 de la Constitución
-), en ningún caso la interposición de una demanda de amparo contra el JNE
suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso inexorable. Toda afectación de los derechos
fundamentales en la que pudiera incurrir el JNE, devendrá en irreparable cada
vez que precluya cada una de las etapas del proceso
electoral o que la voluntad popular, a la que hace alusión el artículo 176 de la Constitución,
haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo
sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de
conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional”.
3.
Que no obstante lo
establecido en el párrafo final del considerando precedente, conviene precisar
que en el caso concreto y en la medida en que lo pretendido por el actor se
circunscribe a invalidar la suspensión de su cargo para poder postular como
candidato dentro del proceso electoral del año 2006, resulta evidente y en las
actuales circunstancias la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda
vez que como es de público conocimiento, dicho proceso electoral –destinado a
elegir al Presidente de la
República y
vicepresidentes, así como a Congresistas de la República y
representantes peruanos ante el Parlamento Andino-culminó para todos sus
efectos con la celebración y posterior proclamación de todos y cada uno de los
candidatos ganadores, razones todas por las cuales la demanda debe ser
desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA