EXP. N.° 1936-2007-PA/TC

LIMA

JHONNY JORGE

VÁSQUEZ VINCES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhonny Jorge Vásquez Vinces contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 51, su fecha 11 de setiembre de 2006, que, confirmando la apelada, rechaza in límine

 y declara improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones y el Organismo de Procesos Electorales a fin de que se deje sin efecto la exigencia de pedir licencia en su centro laboral, INABEC, por 60 días sin goce y antes  de las elecciones como requisito del JNE para postular a cargo de congresista  o fórmula  presidencial. Asimismo sustenta  que su cargo lo ha obtenido por Concurso Público y que, por ello, no se le puede suspender del mismo.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional ha establecido, en la STC N 5854-2005-AA/TC, que “en atención a la seguridad jurídica que debe rodear todo proceso electoral y a las especiales funciones conferidas a los órganos del sistema electoral en su conjunto (JNE, ONPE, RENIEC – artículos 178, 182 y 183 de la Constitución -), en ningún caso  la interposición  de una demanda de amparo contra el JNE suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso  inexorable. Toda afectación de los derechos fundamentales en la que pudiera incurrir el JNE, devendrá en irreparable cada vez que precluya cada una de las etapas del proceso electoral o que la voluntad popular, a la que hace  alusión el artículo 176 de la Constitución, haya sido manifestada en las urnas. En dichos supuestos el proceso de amparo sólo tendrá por objeto determinar las responsabilidades a que hubiera lugar, de conformidad con el artículo 1 del Código Procesal Constitucional”.

 

3.      Que no obstante lo establecido en el párrafo final del considerando precedente, conviene precisar que en el caso concreto y en la medida en que lo pretendido por el actor se circunscribe a invalidar la suspensión de su cargo para poder postular como candidato dentro del proceso electoral del año 2006, resulta evidente y en las actuales circunstancias la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que como es de público conocimiento, dicho proceso electoral –destinado a elegir al Presidente de la República  y vicepresidentes, así como a Congresistas de la República y representantes peruanos ante el Parlamento Andino-culminó para todos sus efectos con la celebración y posterior proclamación de todos y cada uno de los candidatos ganadores, razones todas por las cuales la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.5 del Código Procesal Constitucional.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA