EXP. N.° 01938-2008-PA/TC
LIMA
ARTEMIO ZÁRATE
BONIFACIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Artemio Zárate Bonifacio contra la sentencia
de la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 30 de
octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión
de jubilación, en aplicación de la
Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo, solicita el pago de
los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera,
como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual
nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el
Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Quincuagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30
de marzo de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el
actor alcanzó el punto de contingencia cuando la Ley 23908 se encontraba en vigor; e improcedente
en cuanto a la indexación trimestral automática y al pago de los intereses
legales.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del actor
no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la pensión conforme a lo establecido en la sentencia STC
1417-2005-PA/TC, debiendo recurrir al proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar
consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado
de salud (f. 5).
Delimitación del
petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de
jubilación, más la indexación trimestral automática, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
1532-DP-SGO-GDP-IPSS-93, corriente a fojas 2, se evidencia que: a) se otorgó al
actor pensión de jubilación a partir del 21 de noviembre de 1991; b) acreditó
25 años de aportaciones; y c) el monto inicial de la pensión otorgada fue de
I/. 12’184,322.00 equivalentes a I/m. 12.18 ( doce intis millón).
5.
La Ley 23908 – publicada el 7 de setiembre de 1984 – dispuso en su artículo 1: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos
vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el
monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema
Nacional de Pensiones”.
6.
Para determinar el
monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe
recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los
trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos,
uno de los cuales era el sueldo mínimo vital.
7.
Cabe precisar que,
en el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta
aplicable el Decreto Supremo 0002-91-TR, del 17 de enero de 1991, que fijó el
Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/m. 12.00 (doce intis
millón), quedando establecida una pensión mínima legal de I/m. 36.00 (treinta y
seis intis millón).
8.
El Tribunal
Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps.
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236 del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13 de la
Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.
9.
En consecuencia, se
evidencia que en perjuicio del recurrente se ha inaplicado lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley
23908, por lo que, en aplicación del principio pro homine,
deberá ordenarse que se verifique el cumplimiento de la referida ley durante
todo su periodo de vigencia y se le abonen los montos dejados de percibir desde
el 21 de noviembre de 1991 hasta el 18 de diciembre de 1992, con los intereses
legales correspondientes.
10.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jef atural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03 de enero de 2002), se dispuso
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con más de 20
años de aportaciones.
11.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 6) que el demandante percibe la pensión mínima,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
12.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 al monto de la
pensión del demandante; en consecuencia, ordena que se reajuste la pensión de
acuerdo con los criterios de la presente; abonando los devengados e intereses
legales correspondientes y los costos procesales.
2.
INFUNDADA en cuanto a la afectación al
mínimo vital, así como respecto a la indexación trimestral automática.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA