EXP. N.º
01943-2007-PA/TC
LIMA
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña María Veneranda Benites Choquehuanca
contra la sentencia de
Con fecha 20 de julio de 2006
la recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante pretende la declaración de un derecho no adquirido y no la restitución de su ejercicio.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima con fecha 31 de agosto de 2006 declara infundada la demanda por
considerar que la demandante adquirió su derecho a una pensión de jubilación
antes de la entrada en vigencia de
La recurrida confirma la apelada por estimar que la demandante pretende la constitución de un derecho, en lugar de la restitución de uno ya reconocido.
1.
La demandante solicita que se le reajuste
el monto de su pensión de jubilación conforme al monto más alto de la pensión
mínima establecida en
2.
Sobre el particular debe señalarse que
mediante
3. En tal sentido debe tenerse presente que este Tribunal en la sentencia referida ha establecido, entre otros supuestos, que la protección del derecho al mínimo vital constituye una pretensión que se encuentra directamente relacionada con el derecho fundamental a la pensión, por lo que merece ser tutelado mediante el proceso de amparo. Así, en el fundamento 37.c de la sentencia referida se estableció que:
“(...) en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.
Por ello, tomando como referente objetivo que el monto
más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional
es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria
de
4. Tal como se aprecia del fundamento transcrito este Tribunal no ha establecido mediante la sentencia referida que la pensión mínima que deba percibir un pensionista del Sistema Nacional de Pensiones sea de S/ 415.00. Por el contrario, dicho monto ha sido utilizado como referente objetivo para determinar cuándo se está o no afectando el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la pretensión de reajuste demandada no tiene fundamento alguno, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
5. Por otro lado debe precisarse que según lo dispuesto
por las Leyes N.os 27617 y 27655, la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por la pensionista, y que en
concordancia con las disposiciones legales, mediante
6. Sobre el particular, debe indicarse que con la resolución que obra a fojas 3 se demuestra que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación por haber acreditado 5 años completos de aportaciones, y con la constancia de pago obrante a fojas 4, se constata que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI