EXP. N.º 01943-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA VENERANDA

BENITES CHOQUEHUANCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli  y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Veneranda Benites Choquehuanca contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 25 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de julio de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le reajuste el monto de su pensión de jubilación conforme al monto más alto de la pensión mínima establecida en la STC 1417-2005-PA, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que el Tribunal Constitucional mediante la STC 1417-2005-PA determinó que según la Disposición Transitoria de la Ley N 27617 y el inciso 1), de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449 la pensión mínima que debe percibir un pensionista es de S/. 415.00, por lo que al percibir un monto inferior se le está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante pretende la declaración de un derecho no adquirido y no la restitución de su ejercicio.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 31 de agosto de 2006 declara infundada la demanda por considerar que la demandante adquirió su derecho a una pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Disposición Transitoria de la Ley N 27617 y del inciso 1), de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la demandante pretende la constitución de un derecho, en lugar de la restitución de uno ya reconocido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante solicita que se le reajuste el monto de su pensión de jubilación conforme al monto más alto de la pensión mínima establecida en la STC 1417-2005-PA. Alega que mediante la sentencia el Tribunal Constitucional determinó que según la Disposición Transitoria de la Ley N 27617 y el inciso 1) de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449 la pensión mínima que debe percibir un pensionista es de S/. 415.00, por lo que percibiendo un monto inferior se le está vulnerando su derecho al mínimo vital.

 

2.      Sobre el particular debe señalarse que mediante la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, se ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      En tal sentido debe tenerse presente que este Tribunal en la sentencia referida ha establecido, entre otros supuestos, que la protección del derecho al mínimo vital constituye una pretensión que se encuentra directamente relacionada con el derecho fundamental a la pensión, por lo que merece ser tutelado mediante el proceso de amparo. Así, en el fundamento 37.c de la sentencia referida se estableció que:

 

“(...) en los supuestos en los que se pretenda ventilar en sede constitucional pretensiones relacionadas no con el reconocimiento de la pensión que debe conceder el sistema previsional público o privado, sino con su específico monto, ello sólo será procedente cuando se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Por ello, tomando como referente objetivo que el monto más alto de lo que en nuestro ordenamiento previsional es denominado “pensión mínima”, asciende a S/. 415,00 (Disposición Transitoria de la Ley N 27617 e inciso 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449), el Tribunal Constitucional considera que, prima facie, cualquier persona que sea titular de una prestación que sea igual o superior a dicho monto, deberá acudir a la vía judicial ordinaria a efectos de dilucidar en dicha sede los cuestionamientos existentes en relación a la suma específica de la prestación que le corresponde (...)”.

 

4.      Tal como se aprecia del fundamento transcrito este Tribunal no ha establecido mediante la sentencia referida que la pensión mínima que deba percibir un pensionista del Sistema Nacional de Pensiones sea de S/ 415.00. Por el contrario, dicho monto ha sido utilizado como referente objetivo para determinar cuándo se está o no afectando el derecho al mínimo vital. Por lo tanto la pretensión de reajuste demandada no tiene fundamento alguno, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

5.      Por otro lado debe precisarse que según lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por la pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002) se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones.

 

6.      Sobre el particular, debe indicarse que con la resolución que obra a fojas 3 se demuestra que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación por haber acreditado 5 años completos de aportaciones, y con la constancia de pago obrante a fojas 4, se constata que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, de lo que se concluye que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN