EXP. N.° 01944-2007-PA/TC

LIMA

TEÓFILO DE LA CRUZ 

MONTES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo de la Cruz Montes contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas  128, su fecha 11 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que en aplicación de la Ley N 23908 se incremente el monto de su pensión inicial de invalidez por enfermedad profesional. Asimismo solicita se le abone los devengados e intereses legales, más costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de garantía no es procedente ya que los beneficios de las prestaciones económicas del D.L. N.º 18846 no se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley N.º 23908, pues los beneficios de pensión mínima establecidos por dicha ley corresponden a los asegurados a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, que como se sabe está regulado por el D.L. N.º 19990, sistema previsional diferente al del Seguro de Accidentes regulado por el D.L. N.º 18846, de tal suerte que quienes perciban prestaciones económicas por cuenta del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para el Personal Obrero, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, no se encuentran comprendidos en los alcances de la Ley N.º 23908.      

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo  Civil de Lima, con fecha 7 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda argumentando que no es posible aplicar los reajustes establecidos por la Ley N 23908 en el presente caso ya que la renta vitalicia del demandante no se encuentra cubierta por el Sistema Nacional de Pensiones, sino por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demandada por considerar que la Ley N 23908 resulta aplicable a las pensiones de jubilación o invalidez otorgadas bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990 y no a otros regímenes como el Decreto Ley N.º 18846.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que de autos se advierte que el recurrente padece de neumoconiosis en tercer grado e hipoacusia neurosensorial bilateral moderada.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que en aplicación de la Ley N 23908 se incremente el monto de su pensión inicial de invalidez por enfermedad profesional. Asimismo, que se le abone los devengados e intereses legales correspondientes, más los costos del proceso.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      La Ley N 23908 (publicada el 7-09-1984) dispuso en su artículo 1º. “Fijase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

4.      En el artículo 90º. Del Decreto Ley N 19990, que regula el Sistema Nacional de Pensiones, se precisa que “No están comprendidos en el régimen del presente Decreto Ley los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846”.

 

5.      En el presente caso de la Resolución N 4727-90, de fecha 18 de enero de 1990, obrante a fojas 3, se advierte que el demandante percibe pensión de renta vitalicia regulada por el Decreto Ley N.º 18846, por lo que no se encuentra comprendido en los beneficios de la pensión mínima (Ley N.º 23908) establecidos para las pensiones del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 19990.

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO  

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN