EXP. N.° 01951-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROSALINA ÁLVAREZ
LEYVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 6 días
del mes de octubre de 2008, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rosalina Álvarez Leyva contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
103, su fecha 29 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión
de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en un
monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, incluyendo el
otorgamiento de todos los aumentos desde el 19 de diciembre de 1992, con abono
de la indexación trimestral, los devengados, intereses legales, costos y costas
del proceso.
La emplazada contesta la demanda
solicitando se la declare infundada, alegando que a la demandante se le ha
otorgado una pensión de viudez en un monto mayor al mínimo correspondiente.
El Sexto Juzgado Corporativo Civil
de Chiclayo, con fecha 16 de julio de 2007, declara infundada la demanda
considerando que a la demandante se le otorgó su pensión en un monto superior
al mínimo correspondiente a su situación.
La recurrida, revocando la apelada,
declara improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado en autos que,
durante la vigencia de la Ley
N.° 23908, la pensión del causante no hubiese sido
incrementada; agrega que la pensión otorgada a la demandante superó el mínimo
establecido.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez,
alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los
beneficios establecidos
en la Ley N.°
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el
presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.°
28990-A-0875-CH-91-T, de fecha 9 de octubre de 1991, se otorgó pensión de
jubilación a favor del cónyuge causante de la demandante, a partir del 1 de
octubre de 1989, por la cantidad de I/. 44,260.61
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.o
042-89-TR, que estableció en I/. 50,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que,
en aplicación de la Ley N.°
23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 150,000.00, monto que
no se aplicó a la pensión del causante.
5.
En
consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al cónyuge causante de la
demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la
contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto por ser ello más
beneficioso, se abonen las pensiones devengadas generadas hasta la fecha de su
fallecimiento, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con
la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
6.
Por otro
lado, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.°
31231-D-020-CH-93, de fecha 6 de abril de 1993, se otorgó pensión de viudez a
favor de la demandante, a partir del 8 de abril de 1992, por la cantidad de I/.
43,181,818.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar
que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto
Supremo N.o 002-91-TR, que estableció en
I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima legal era de I/m. 36.00, equivalente a I/. 36,000,000.00.
Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio
dispuesto en la Ley N.°
23908 no le resultaba aplicable.
7.
No obstante,
cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
8.
Por
consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe la pensión
mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, en la
pensión de jubilación del cónyuge causante, durante su periodo de vigencia.
2.
Ordenar que la
emplazada expida la resolución que reconozca el pago de la referida pensión
mínima, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA la
demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de
jubilación de la demandante, al abono de la indexación trimestral y a la
afectación al mínimo vital.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ