EXP. N.° 01951-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSALINA ÁLVAREZ

LEYVA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 6 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalina Álvarez Leyva contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la  Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 103, su fecha 29 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, incluyendo el otorgamiento de todos los aumentos desde el 19 de diciembre de 1992, con abono de la indexación trimestral, los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada, alegando que a la demandante se le ha otorgado una pensión de viudez en un monto mayor al mínimo correspondiente.

 

El Sexto Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con fecha 16 de julio de 2007, declara infundada la demanda considerando que a la demandante se le otorgó su pensión en un monto superior al mínimo correspondiente a su situación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado en autos que, durante la vigencia de la Ley N.° 23908, la pensión del causante no hubiese sido incrementada; agrega que la pensión otorgada a la demandante superó el mínimo establecido. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez, alegando que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 2 de autos, mediante la Resolución N.° 28990-A-0875-CH-91-T, de fecha 9 de octubre de 1991, se otorgó pensión de jubilación a favor del cónyuge causante de la demandante, a partir del 1 de octubre de 1989, por la cantidad de I/. 44,260.61 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.o 042-89-TR, que estableció en I/. 50,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 150,000.00, monto que no se aplicó a la pensión del causante.

 

5.     En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al cónyuge causante de la demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto por ser ello más beneficioso, se abonen las pensiones devengadas generadas hasta la fecha de su fallecimiento, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.     Por otro lado, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.° 31231-D-020-CH-93, de fecha 6 de abril de 1993, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante, a partir del 8 de abril de 1992, por la cantidad de I/. 43,181,818.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.o 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 el ingreso mínimo legal, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal era de I/m. 36.00, equivalente a I/. 36,000,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. 

 

7.     No obstante, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.     Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 4) que la demandante percibe la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho. 

 

9.     En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, en la pensión de jubilación del cónyuge causante, durante su periodo de vigencia.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida la resolución que reconozca el pago de la referida pensión mínima, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

3.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la aplicación de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación de la demandante, al abono de la indexación trimestral y a la afectación al mínimo vital.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ