EXP. N.° 01956-2007-PA/TC
Huacho, 18 de diciembre de 2007
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por Fábrica de Licores Noche
Buena S.A. debidamente representada por don Rómulo Germán Mena
Iberico, contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de abril de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo
contra
2.
Que
con fecha 1 de abril de 2005
3. Que en el presente caso de la revisión de autos se desprende que la demandante cuestiona la decisión de la jueza emplazada argumentando que en el proceso de facción de inventario valorizada, seguido por doña Rosa Elvira Ríos Hidalgo contra la sucesión de Germán Mena Pérez, no se debió incluir la flota vehicular que es de su propiedad, pues al hacerlo se está vulnerando su derecho de propiedad. En cuanto a su derecho de defensa, alega que en anterior oportunidad se ha declarado improcedente su pedido de incorporación al mencionado proceso no contencioso por lo que la cuestionada Resolución N.° 113, al fundamentarse en que la recurrente no es parte en tal proceso, ha mantenido la afectación de este derecho fundamental.
4. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada por no haberse evidenciado la afectación de los derechos fundamentales de la recurrente. En cuanto al derecho de propiedad, cabe precisar que la competencia sobre la determinación de los bienes que deben ser incorporados en el proceso no contencioso de facción de inventario es una competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional. En cuanto al derecho de defensa, cabe mencionar que conforme se observa a fojas 33 y 38, en oportunidades anteriores a la expedición de la resolución cuestionada, se ha declarado improcedente el pedido de intervención litisconsorcial realizado por la recurrente, fundamentándose en que los artículos 765 y 766 del Código Procesal Civil “disciplinan que la inclusión de bienes en el inventario tiene por plazo final el acto de Audiencia y que la exclusión de bienes se realiza luego de la valorización, por lo que el pedido de Fábrica de Licores Noche Buena Sociedad Anónima, al ser tardío en un caso y prematuro en otro no le otorga legitimidad ni el interés necesarios para su inclusión como litisconsorte de la parte demandada” (fojas 37), por lo que no se evidencia que se haya colocado a la recurrente en estado de indefensión, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. 01956-2007-PA/TC
LIMA
FABRICA DE LICORES
NOCHE BUENA S.A.
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
1.
Con fecha 16 de abril de 2004 la
recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
El Código Procesal Constitucional estatuye en el
artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos
Constitucionales que “El contenido y alcances de los derechos
constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código
deben interpretarse de conformidad con
De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.
Entonces debemos remitirnos al contenido de los
Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales
protegidos por el Código Procesal Constitucional.
También es importante señalar que
En conclusión extremos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.
Por ello es que, expresamente el artículo 37º del
Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el
proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de
3.
De lo expuesto queda claro que cuando
4. Además este colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que los procesos constitucionales tienen el carácter de urgente y excepcional, por lo que no puede admitirse la interposición de demandas que no estén por su contenido vinculadas al proceso urgente para la defensa de los derechos de la persona humana. En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión equivocada dentro de un proceso de su competencia conducido dentro de los cauces de la ley, no pudiéndose ingresar a un proceso regular por la simple argumentación de una parte, puesto que por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial final atenta contra sus intereses patrimoniales, sean estos personas naturales o personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar.
En
consecuencia, mi voto es por
SR.