EXP. N.° 01956-2007-PA/TC

LIMA

FABRICA DE LICORES

NOCHE BUENA S.A.

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

                El  recurso de agravio constitucional interpuesto por Fábrica de Licores Noche Buena S.A. debidamente representada por don Rómulo Germán Mena Iberico, contra la  resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas 42, su fecha 8 de noviembre de 2006 que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 16 de abril de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra  la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.° 113, de fecha 17 de febrero del 2004, que declara improcedente el pedido en el que se formula oposición a la secuela del proceso sobre facción de inventario valorizada seguido por doña Rosa Elvira Ríos Hidalgo contra la sucesión de Germán Mena Pérez. Sostiene que la resolución cuestionada afecta su derecho de defensa y el derecho de propiedad toda vez que se pretende incluir en dicho inventario la flota vehicular que es de una persona completamente ajena a la relación procesal.

 

2.            Que con fecha 1 de abril de 2005 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda considerando que la resolución cuestionada fue expedida en un proceso dirigido por un órgano judicial competente en el que la recurrente debió hacer uso de los medios impugnatorios que la ley faculta, por lo que no se evidencia la amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.            Que en el presente caso de la revisión de autos se desprende que la demandante cuestiona la decisión de la jueza emplazada argumentando que en el proceso de facción de inventario valorizada, seguido por doña Rosa Elvira Ríos Hidalgo contra la sucesión de Germán Mena Pérez, no se debió incluir la flota vehicular que es de su propiedad, pues al hacerlo se está vulnerando su derecho de propiedad. En cuanto a su derecho de defensa, alega que en anterior oportunidad se ha declarado improcedente su pedido de incorporación al mencionado proceso no contencioso por lo que la cuestionada Resolución N.° 113, al fundamentarse en que la recurrente no es parte en tal proceso, ha mantenido la afectación de este derecho fundamental.

 

4.            Que sobre el particular el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada por no haberse evidenciado la afectación de los derechos fundamentales de la recurrente. En cuanto al derecho de propiedad, cabe precisar que la competencia sobre la determinación de los bienes que deben ser incorporados en el  proceso no contencioso de facción de inventario es una competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 5° inciso 1) del Código Procesal Constitucional. En cuanto al derecho de defensa, cabe mencionar que conforme se observa a fojas 33 y 38, en oportunidades anteriores a la expedición de la resolución cuestionada, se ha declarado improcedente el pedido de intervención litisconsorcial realizado por la recurrente, fundamentándose en que los artículos 765 y 766 del Código Procesal Civil “disciplinan que la inclusión de bienes en el inventario tiene por plazo final el acto de Audiencia y que la exclusión de bienes se realiza luego de la valorización, por lo que el pedido de Fábrica de Licores Noche Buena Sociedad Anónima, al ser tardío en un caso y prematuro en otro no le otorga legitimidad ni el interés necesarios para su inclusión como litisconsorte de la parte demandada” (fojas 37), por lo que no se evidencia que se haya colocado a la recurrente en estado de indefensión, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 01956-2007-PA/TC

LIMA

FABRICA DE LICORES

NOCHE BUENA S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

 

1.      Con fecha 16 de abril de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos con la finalidad de dejar sin efecto la Resolución Nº 113, de fecha 17 de febrero de 2004, que declara improcedente el pedido de oposición a la secuela del proceso sobre facción de inventario valorizada seguido por doña Rosa Elvira Ríos Hidalgo contra la sucesión de German Mena Perez, puesto que considera que dicha resolución afecta su derecho de defensa y el derecho de propiedad toda vez que se pretende incluir en dicho inventario la flota vehicular que es de una persona completamente ajena a la relación procesal.

 

2.      La Constitución Política del Perú de 1993 ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona -su artículo 1º- que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.” agregando en su artículo 2º que “toda persona tiene derecho ….”, derechos atribuidos evidentemente a la persona humana a la que hace referencia el citado artículo 1º.

 

El Código Procesal Constitucional estatuye en el artículo V del Título Preliminar al referirse a la interpretación de los Derechos Constitucionales queEl contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.”

 

De lo expuesto en el fundamento precedente se colige que los derechos constitucionales tienen que ser interpretados en concordancia con los tratados internacionales en los que el Perú es parte con la finalidad de evitar incompatibilidades entre éstos.

 

Entonces debemos remitirnos al contenido de los Tratados Internacionales para interpretar los derechos constitucionales protegidos por el Código Procesal Constitucional. La Declaración Universal de Derechos Humanos, como su misma denominación señala, declara derechos directamente referidos a la persona humana, precisando así en su articulo 1º que: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.”, realizando en el articulo 2º la enumeración de los derechos que se les reconoce.

 

También es importante señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos - “Pacto de San José de Costa Rica”-  expresa en el artículo primero, inciso dos, que debe entenderse que persona es todo ser humano”, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana.

En conclusión extremos que las disposiciones internacionales al proteger los derechos referidos a la persona humana están limitando al campo de las denominadas acciones de garantías constitucionales a los procesos contemplados por nuestro Código Procesal Constitucional.

 

Por ello es que, expresamente el artículo 37º del Código Procesal Constitucional señala que los derechos protegidos por el proceso de amparo son los que casi en su totalidad enumera el articulo 2º de la Constitución Política del Perú, referido a los derechos de la persona, exceptuando el derecho a la libertad individual singularmente protegido por el proceso de habeas corpus, y los destinados a los procesos de cumplimiento y habeas data para los que la ley les tiene reservados un tratamiento especial por cuanto traen conflictos de diversa naturaleza. Esto significa entonces que el proceso de amparo está destinado exclusiva y excluyentemente a la defensa de los derechos fundamentales directamente relacionados a la persona humana.

 

3.      De lo expuesto queda claro que cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional.

 

4.      Además este colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que los procesos constitucionales tienen el carácter de urgente y excepcional, por lo que no puede admitirse la interposición de demandas que no estén por su contenido vinculadas al proceso urgente para la defensa de los derechos de la persona humana. En el presente caso la recurrente es, como decimos, una persona de derecho privado con lícito objetivo de lucro que exige la protección de derechos que considera violados y que aparecen necesariamente relacionados a intereses patrimoniales, acusando en un órgano judicial del Estado una decisión equivocada dentro de un proceso de su competencia conducido dentro de los cauces de la ley, no pudiéndose ingresar a un proceso regular por la simple argumentación de una parte, puesto que por la misma puerta, otros miles de justiciables recurrirían también al proceso constitucional cada vez que consideren que una resolución judicial final atenta contra sus intereses patrimoniales, sean estos personas naturales o personas jurídicas, en una suerte de “amparismo” que es menester desterrar. 

 

     

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

SR.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI