EXP.
N.° 01958-2008-PHC/TC
LIMA
RINO
NORIEGA BRANDON
Y
OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo José Miranda Pérez, abogado defensor
de don Francisco Haltenhof Brandt
y don Rino Noriega Brandon,
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de
noviembre de 2007 don Ricardo José Miranda Pérez interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Francisco Haltenhof Brandt y don Rino Noriega Brandon, y la dirige contra la fiscal de
Refiere que mediante resolución
de fecha 19 de noviembre de 2001
2.
Que
3. Que sin embargo “no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual (Exp. N.° 00584-2008-PHC/TC. fundamento 3)”.
4. Que bajo tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del principio de ne bis in ídem en el marco de la investigación preliminar; ello ha de ser posible siempre que exista una conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad individual, esto es, que la supuesta afectación al derecho conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos del principio invocado no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que la demanda con relación a la fiscal emplazada resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5. Que en todo caso conviene recordar que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que la función de este organismo es netamente postulatoria o requiriente pero en ningún caso decisoria; el fiscal pide que el órgano jurisdiccional juzgue, que realice su función, pero no juzga, además, que no tiene facultades para restringir o limitar la libertad individual.
6. Que de otro lado en cuanto a la alegada falta de competencia territorial del juez emplazado, o “falta de jurisdicción” como lo entiende el recurrente, este Tribunal Constitucional ya ha señalado que determinados aspectos de la competencia penal, como ocurre en el presente caso, no puede ser resuelta por la justicia constitucional. En efecto en el caso concreto se advierte que la demanda está orientada a cuestionar actuaciones estrictamente procesales de carácter legal que únicamente pueden ser examinadas y resueltas en sede del proceso penal y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, por cuanto carece de relevancia constitucional.
7. Que por consiguiente y dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA