EXP. N.° 01958-2008-PHC/TC

LIMA

RINO NORIEGA BRANDON

Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de mayo de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo José Miranda Pérez, abogado defensor de don Francisco Haltenhof Brandt y don Rino Noriega Brandon, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 303, su fecha 31 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de noviembre de 2007 don Ricardo José Miranda Pérez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Haltenhof Brandt y don Rino Noriega Brandon, y la dirige contra la fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Adriana Sotomayor García, y contra el juez del Trigésimo Juzgado Penal de Lima, don William Ardiles Campos, alegando la vulneración del derecho constitucional al debido proceso, más exactamente al principio de ne bis in ídem o “cosa decidida” según lo entiende el recurrente, así como al principio de legalidad procesal penal, relacionados con la libertad individual.

 

Refiere que mediante resolución de fecha 19 de noviembre de 2001 la Quinta Fiscalía Provincial Penal del Callao declaró no ha lugar a formalizar denuncia contra el beneficiario Francisco Haltenhof Brandt por el presunto delito de tráfico de productos nocivos a la salud, así como ordenó el archivo definitivo, resolución que quedó debidamente consentida; no obstante ello, refiere que en el año 2003 la fiscal emplazada pese a que no era su jurisdicción se avocó al conocimiento de la denuncia de parte Nº 45-2003 y formalizó denuncia contra los favorecidos por los mismos hechos y por el mismo delito, por lo que el juez emplazado, igualmente pese a que tampoco era su jurisdicción, dispuso abrir instrucción contra los beneficiarios por el presunto delito de tráfico de productos nocivos a la salud. Agrega que por tratarse de un proceso sumario, éste último se inhibió remitiendo el proceso al Vigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, el cual al verificar que los hechos no correspondían a Lima sino al Callao declaró procedente la declinatoria de la competencia, siendo remitidos los actuados al Sexto Juzgado Penal del Callao, pero que a su vez éste lo devolvió al Trigésimo Juzgado Penal de Lima a cargo del juez emplazado, todo lo cual vulnera los derechos invocados.

 

 

2.      Que la Carta Política de 1993 (artículo 200°, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos  a ella. A su vez el Código Procesal Constitucional en el artículo 25°, in fine, establece que el  hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que sin embargo “no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual (Exp. N.° 00584-2008-PHC/TC. fundamento 3)”.

 

4.      Que bajo tal perspectiva, si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración del principio de ne bis in ídem en el marco de la investigación preliminar; ello ha de ser posible siempre que exista una conexión entre éste y el derecho fundamental a la libertad individual, esto es, que la supuesta afectación al derecho conexo también incida negativamente en la libertad individual; supuesto de hecho que en el caso constitucional de autos no se presenta, pues se advierte que los hechos alegados por el accionante como lesivos del principio invocado no tienen incidencia directa sobre su libertad personal, esto es no determinan restricción o limitación alguna de su derecho a la libertad individual, por lo que la demanda con relación a la fiscal emplazada resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.      Que en todo caso conviene recordar que este Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que la función de este organismo es netamente postulatoria o requiriente pero en ningún caso decisoria; el fiscal pide que el órgano jurisdiccional juzgue, que realice su función, pero no juzga, además, que no tiene facultades para restringir o limitar la libertad individual.

 

6.      Que de otro lado en cuanto a la alegada falta de competencia territorial del juez emplazado, o “falta de jurisdicción” como lo entiende el recurrente, este Tribunal Constitucional ya ha señalado que determinados aspectos de la competencia penal, como ocurre en el presente caso, no puede ser resuelta por la justicia constitucional. En efecto en el caso concreto se advierte que la demanda está orientada a cuestionar actuaciones estrictamente procesales de carácter legal que únicamente pueden ser examinadas y resueltas en sede del proceso penal y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, por cuanto carece de relevancia constitucional.

 

7.      Que por consiguiente y dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA