EXP. N.° 01965-2007-PA/TC

LIMA

GELSON API

MIRANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez

Miranda pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gelson Api Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 16 de enero de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente la pensión que viene percibiendo en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 23908, con la respectiva indexación automática. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses, más costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los beneficios de la Ley N.° 23908 no se aplica a las pensiones reducidas como es la que percibe el demandante.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2006, declara infundada la demanda considerando que las pensiones reducidas de invalidez a que se refiere el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990 no se encuentran comprendidas dentro de los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.°, inciso 1), y 38.° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. El demandante pretende que se incremente la pensión que viene percibiendo en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908 con la respectiva indexación automática. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos más costos y
  2. costas del proceso.

 

  1. § Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.

 

  1. De otro lado, conforme al artículo 3° de la Ley N.° 23908, el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) las pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se reajustarán al vencimiento del término indicado; y b) las pensiones reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y 42° del Decreto Ley N.° 19990, así como las pensiones de sobrevivientes que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de aportación acreditados por el pensionista causante.

 

  1. Conforme se observa de la Resolución N.° 0000042830-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 9, se verifica que el demandante obtuvo su pensión de jubilación reducida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, consecuentemente, la Ley N.' 23908 no resulta aplicable a su caso.

 

  1. De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.OS 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años de aportaciones; por consiguiente, al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima vigente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA