EXP. N.° 01965-2007-PA/TC
LIMA
GELSON API
MIRANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de
noviembre de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez
Miranda pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Gelson Api
Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 16 de enero de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
incremente la pensión que viene percibiendo en un monto equivalente a tres remuneraciones
mínimas vitales de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 23908, con
la respectiva indexación automática. Asimismo solicita el pago de las pensiones
devengadas e intereses, más costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando
que los beneficios de la
Ley N.° 23908 no se aplica a las
pensiones reducidas como es la que percibe el demandante.
El Vigésimo Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima, con fecha 26 de junio de 2006, declara infundada la
demanda considerando que las pensiones reducidas de invalidez a que se refiere
el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990 no se encuentran comprendidas dentro
de los beneficios de la
Ley N.° 23908.
La recurrida confirma la apelada
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
- En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente
vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar y los artículos 5.°, inciso 1), y 38.° del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe el demandante, procede efectuar su verificación toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Procedencia de la demanda
- El demandante pretende que se incremente la pensión
que viene percibiendo en un monto equivalente a tres remuneraciones
mínimas vitales, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908
con la respectiva indexación automática. Asimismo solicita el pago de las
pensiones devengadas e intereses legales respectivos más costos y
- costas del proceso.
- § Análisis
de la controversia
- En la
STC 5189-2005-PA del 13 de setiembre
de 2006 este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del
Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que
constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias
que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como
la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión
mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado
durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición
del artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 el pago efectivo de las
pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
- De otro lado, conforme al artículo 3° de la Ley N.° 23908,
el beneficio de la pensión mínima legal no fue aplicable para: a) las
pensiones que tuvieran una antigüedad menor de un año, computado a partir
de la fecha en que se adquirió el derecho a la misma, pensiones que se
reajustarán al vencimiento del término indicado; y b) las pensiones
reducidas de invalidez y jubilación a que se refieren los artículos 28° y
42° del Decreto Ley N.° 19990, así como las pensiones de sobrevivientes
que pudieran haber originado sus beneficiarios, las que se reajustarán en
proporción a los montos mínimos establecidos y al número de años de
aportación acreditados por el pensionista causante.
- Conforme se observa de la Resolución N.°
0000042830-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 9, se verifica que el
demandante obtuvo su pensión de jubilación reducida con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, consecuentemente, la Ley N.' 23908 no
resulta aplicable a su caso.
- De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes
N.OS 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en
concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP
(publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos
mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones
a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones con 5 años o menos de 5 años
de aportaciones; por consiguiente, al constatarse de autos que la
demandante percibe la pensión mínima vigente, no se está vulnerando su
derecho al mínimo legal.
- En cuanto al reajuste automático de la pensión,
este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional
de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el
reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende
con arreglo a las previsiones presupuestarias
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA