EXP.
N.° 01971-2007-PHC/TC
ÁNCASH
CARLOS
RIBERA VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Ribera Vargas contra la resolución de fojas 416,
expedida por la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, su fecha 5
de marzo de 2007 que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de
hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 26 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus y la dirige contra los miembros de la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Áncash, señores Julio Alarcón Menéndez, Betty Tinoco Huayaney y
María Isabel Velesmoro Arbaiza; contra la titular de la Primera Fiscalía
Superior Mixta, señora Aura Rodríguez Omaeche; así como contra la auxiliar
judicial Patricia Selene Baldeón Carbajal, por haber vulnerado el Principio de la Cosa Juzgada, así
como su derecho a la tutela procesal efectiva, en conexión con la libertad
individual. Refiere que, en el marco del proceso penal N° 2004-01643, que se le
sigue ante el Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Huaraz por la presunta comisión del
delito de apropiación ilícita y otro, se expidió la resolución N° 47 mediante
la cual se declaró el sobreseimiento de la causa. Alega que, a pesar de haber
vencido el plazo previsto por ley para que la parte agraviada impugne dicha
resolución, la referida auxiliar Baldeón Carbajal, de manera ilícita, ingresó
el recurso de apelación presentado por la parte agraviada, haciendo constar que
el mismo se realizó dentro del plazo previsto por ley, por lo que el proceso
penal siguió su trámite. Afirma también que dicha situación irregular fue
avalada por la Fiscalía
demandada en el dictamen N° 976-2006-MP/1FSM-ÁNCASH, toda vez que el mismo no
se pronuncia en modo alguno respecto de la anomalía ocurrida, lo que finalmente
devino en la expedición por la
Sala Penal emplazada de la resolución de fecha 28 de
septiembre de 2006, mediante la cual se declaró la nulidad del auto de
sobreseimiento señalado.
2.
Que,
a través de la pretensión postulada, se alega que el recurso de apelación fue
interpuesto cuando el término para impugnar se hallaba vencido, en una fecha
distinta a la que consta en autos, lo que implica la actuación de diversos
medios probatorios para demostrar tal afirmación. Al respecto, este Tribunal ha
señalado que los procesos constitucionales de la libertad carecen de una etapa
probatoria definida, por cuanto su objetivo no es el declarar ni constituir un
derecho sino su tutela, mediante la reposición de las cosas al estado anterior
a su violación o amenaza de violación (Cfr. STC. Exp. N° 00410-2002-AA/TC). En
tal sentido, la pretensión de autos, al requerir una actuación probatoria que
excede el marco del proceso de hábeas corpus, deviene en improcedente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ