EXP. N.° 01971-2007-PHC/TC

ÁNCASH

CARLOS RIBERA VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ribera Vargas contra la resolución de fojas 416, expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, su fecha 5 de marzo de 2007 que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los miembros de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Áncash, señores Julio Alarcón Menéndez, Betty Tinoco Huayaney y María Isabel Velesmoro Arbaiza; contra la titular de la Primera Fiscalía Superior Mixta, señora Aura Rodríguez Omaeche; así como contra la auxiliar judicial Patricia Selene Baldeón Carbajal, por haber vulnerado el Principio de la Cosa Juzgada, así como su derecho a la tutela procesal efectiva, en conexión con la libertad individual. Refiere que, en el marco del proceso penal N° 2004-01643, que se le sigue ante el Segundo Juzgado Penal de la Provincia de Huaraz por la presunta comisión del delito de apropiación ilícita y otro, se expidió la resolución N° 47 mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa. Alega que, a pesar de haber vencido el plazo previsto por ley para que la parte agraviada impugne dicha resolución, la referida auxiliar Baldeón Carbajal, de manera ilícita, ingresó el recurso de apelación presentado por la parte agraviada, haciendo constar que el mismo se realizó dentro del plazo previsto por ley, por lo que el proceso penal siguió su trámite. Afirma también que dicha situación irregular fue avalada por la Fiscalía demandada en el dictamen N° 976-2006-MP/1FSM-ÁNCASH, toda vez que el mismo no se pronuncia en modo alguno respecto de la anomalía ocurrida, lo que finalmente devino en la expedición por la Sala Penal emplazada de la resolución de fecha 28 de septiembre de 2006, mediante la cual se declaró la nulidad del auto de sobreseimiento señalado.

 

2.      Que, a través de la pretensión postulada, se alega que el recurso de apelación fue interpuesto cuando el término para impugnar se hallaba vencido, en una fecha distinta a la que consta en autos, lo que implica la actuación de diversos medios probatorios para demostrar tal afirmación. Al respecto, este Tribunal ha señalado que los procesos constitucionales de la libertad carecen de una etapa probatoria definida, por cuanto su objetivo no es el declarar ni constituir un derecho sino su tutela, mediante la reposición de las cosas al estado anterior a su violación o amenaza de violación (Cfr. STC. Exp. N° 00410-2002-AA/TC). En tal sentido, la pretensión de autos, al requerir una actuación probatoria que excede el marco del proceso de hábeas corpus, deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ