EXP. N.° 01975-2008-PA/TC
LIMA
ALEJANDRO RISCO
SALAVARRIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
a fin de que se declaren inaplicables la hoja de liquidación de fecha 20 de
febrero del 2006, del expediente administrativo N.º 01300526195 y las
Resoluciones N.os 38307-97-ONP/DC, del 17
de octubre de 1997, 0000035956-2003-ONP/DC/DL, del 28 de abril del 2003,
0000019348-2006-ONP/DC/DL 19990, del 20 de febrero de 2006; y, en consecuencia
solicita se emita nueva resolución de pensión y hoja de liquidación bajo los
alcances del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, solicita el pago
de los devengados o reintegros, intereses legales y los costos y costas
procesales.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo con los
fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de
procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación
inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia
que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó
que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme
lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1),
y 38 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que, de otro lado, si
bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la
STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando
esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso,
dado que la demanda fue interpuesta el día 17 de julio de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ