EXP. N° 01976-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

RAFAEL ORREGO

ALVARADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Orrego Alvarado contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 62, su fecha 14 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que el recurrente con fecha 21 de octubre de 2005 interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Ricardo Ponte Durango, Magdalena Chavez Mella y Daniel Meza Hurtado, por vulnerar su derecho constitucional al debido proceso conexo a la libertad individual mediante la expedición la resolución de fecha 17 de agosto del 2005, que aprueba el impedimento de los señores magistrados de la Segunda Sala Penal Especializada  de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque para conocer el presente proceso. Argumenta que los emplazados concen los hábeas corpus Nº 12, Nº 13 y Nº 15 que interpuso contra el Juez del Noveno Juzgado Penal don Jesus Cabrear Vèlez y tan solo por ayudar y favorecerlo se han avocado al conocimiento del proceso de manera irregular.

 

2.                  Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.                  Que en cuanto al principio constitucional de prohibición de avocamiento indebido, cuyo enunciado es “ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones”, este Tribunal Constitucional en su línea jurisprudencial ha sostenido que la figura del avocamiento supone, por su propia naturaleza, que se desplace al juez del juzgamiento de una determinada causa y que, en su lugar, el proceso se resuelva por una autoridad distinta, cualquiera que sea su clase (STC 1091-2002-HC/TC, fundamento1). De lectura de los actuados se tiene que los emplazados se limitaron a intervenir en un incidente dirigido a solucionar los impedimentos de algunos de los vocales integrantes de la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y que se encuentra motivada y justificada, no significando de manera alguna amenaza o vulneración de la libertad personal del recurrente.

 

4.                  Que, en lo que concierne al caso, el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos, tanto más cuando ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

5.                  Que, por otro lado, es notorio que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal, en búsqueda del pronunciamiento indebido del Tribunal Constitucional respecto del ejercicio de atribuciones o competencias regladas por la legislación infraconstitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA