EXP. N° 01978-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

CÉSAR ENRIQUE 

OBLITAS GUEVARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Enrique Oblitas  Guevara contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 14 de febrero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente con fecha 4 de octubre de 2005 interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Juzgado Ejecutor de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque doña Betty Rodríguez Llontop, el Juez del Noveno Juzgado Penal de Chiclayo don Jesús Cabrera Vélez y la secretaria del Noveno Juzgado Penal de Chiclayo doña Patricia Cueva Sampen, solicitando la nulidad de la resolución N° 45 recaída en el Exp. N.° 1288-03 por duplicidad de originales, ambas con fecha 8 de septiembre de 2005, una con fecha de notificación 22 de septiembre de 2005, sin ninguna firma ni post firma, y la otra con fecha de notificación 22 de septiembre de 2005, también sin firma ni post firma; atentado así contra su libertad individual y acallando su derecho de defensa, Arguye que aprovechándose de la duplicidad de resoluciones y sin que queden consentidas la Juez de Ejecución ha expedido la resolución Nº 1, su fecha 26 de septiembre del año en curso, recaída en el Exp. 107-2005-M-RHM, donde dispuso la liquidación actualizada de la multa y que, sin que hubiera transcurrido el plazo permitido para impugnar la resolución Nº 45, la emplazada ha ejecutado dicha resolución.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos, no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos como a continuación se detalla. Así, se advierte que: (i) los hechos se encuentran vinculados al proceso seguido en sede ordinaria, en el que el demandante ha presentado escritos y recursos en cuanto favorecen  su posición procesal; (ii) no existe restricción o medida coercitiva contra la libertad individual del recurrente.

 

4.      Que, por otro lado, es notorio que se pretende que la justicia constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal; por lo que, en la medida en que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido constitucional del derecho a la libertad personal o derechos conexos, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA