EXP. N° 01978-2007-PHC/TC
LAMBAYEQUE
CÉSAR
ENRIQUE
OBLITAS
GUEVARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
15 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don César Enrique Oblitas Guevara contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 14 de febrero de
2007, que declara improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente con fecha 4
de octubre de 2005 interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Juzgado Ejecutor de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque doña Betty Rodríguez Llontop, el Juez del Noveno Juzgado
Penal de Chiclayo don Jesús Cabrera Vélez y la secretaria del Noveno Juzgado
Penal de Chiclayo doña Patricia Cueva Sampen, solicitando la nulidad de la
resolución N° 45 recaída en el Exp. N.° 1288-03 por duplicidad de originales,
ambas con fecha 8 de septiembre de 2005, una con fecha de notificación 22 de
septiembre de 2005, sin ninguna firma ni post firma, y la otra con fecha de
notificación 22 de septiembre de 2005, también sin firma ni post firma;
atentado así contra su libertad individual y acallando su derecho de defensa,
Arguye que aprovechándose de la duplicidad de resoluciones y sin que queden
consentidas la Juez
de Ejecución ha expedido la resolución Nº 1, su fecha 26 de septiembre del año
en curso, recaída en el Exp. 107-2005-M-RHM, donde dispuso la liquidación
actualizada de la multa y que, sin que hubiera transcurrido el plazo permitido
para impugnar la resolución Nº 45, la emplazada ha ejecutado dicha resolución.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos, no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer
tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que el emplazado impugna
incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan la amenaza o
violación de su derecho a la libertad individual o derechos conexos como a
continuación se detalla. Así, se advierte que: (i) los hechos se encuentran
vinculados al proceso seguido en sede ordinaria, en el que el demandante ha
presentado escritos y recursos en cuanto favorecen su posición procesal; (ii) no existe
restricción o medida coercitiva contra la libertad individual del recurrente.
4.
Que, por otro lado, es
notorio que se pretende que la justicia constitucional se avoque al
conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal; por lo
que, en la medida en que los hechos expuestos no están relacionados con el
contenido constitucional del derecho a la libertad personal o derechos conexos,
la demanda debe desestimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA