EXP. N.° 01981-2007-PA/TC

PIURA

ERNESTO JUÀREZ

CÒRDOVA

           

 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Juárez Córdova contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,  de fojas 85, de fecha 27 de febrero de 2007, que declara infundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 8 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplicable la Resolución ficta que desestima su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 0000018043-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de febrero de 2006; y que, en consecuencia se emita nueva  resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990 y al Decreto Ley 25967, con el abono de los devengados y el pago de los intereses correspondientes. Manifiesta haber laborado en la Hacienda Tambogrande S.A. desde el 1 de febrero de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1965 y en la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sinforoso Benites Ltda. desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1985; contar con 22 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, y cumplir requisitos para acceder a una pensión de jubilación.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que los certificados de trabajo que el recurrente adjunto carecen de valor probatorio por ser declaración de terceros puesta por escrito, debiéndose dilucidar la pretensión en otra vía procedimental específica (contencioso- administrativo), igualmente satisfactoria que cuente con etapa probatoria para la protección del derecho constitucional invocado.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 25 de octubre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el recurrente no cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general.

 

La recurrida confirma la apelada, señalando que el certificado de trabajo presentado por el actor no produce convicción para acreditar los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante pretende que se le reconozcan 22 años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.

 

3.      De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener pensión de jubilación se requería tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución Administrativa N 0000018043-2006-ONP/DC/DL, de fecha 15 de febrero  del 2006, se advierte que se denegó la solicitud del recurrente para el acceso a una pensión de jubilación al no haber acreditado los periodos comprendidos  desde 1955 hasta 1965 y  desde  1974 hasta 1985.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 5 de octubre  de 1934, consecuentemente cumplió los 60 años de edad el 5 de octubre  de 1994.

 

6.      Para acreditar los años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones el demandante ha presentado dos Certificados de Trabajo, uno emitido por su ex empleador  Hacienda Tambogrande S.A. (f.9) y Documento de Indemnizaciones por Años de Servicios (f. 8), en los que se certifica que el recurrente laboró para la referida empleadora desde el 1 de febrero de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1965; y Liquidación de Beneficios Sociales (f.3), de donde se desprende que laboró para la Cooperativa Agraria de Trabajadores Sinforoso Benites Ltda., desde el 1 de enero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1985.

 

7.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, cabe señalar que los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas

 

8.      Siendo así y acreditándose con los certificados de trabajo y los documentos adjuntados el vínculo laboral y que por tanto el recurrente fue un asegurado obligatorio, deben tenerse como aportaciones bien acreditadas los periodos indicados del 1 de febrero de 1955 al 31 de diciembre de 1965 y del 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1985, que totalizan 22 años y 11 meses de aportaciones.

 

9.      Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen general regulado por los artículos 38.º, 41.º del Decreto Ley N.º 19990; y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente su derecho fundamental a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional

 

10.  En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud que obra en el Expediente N.º 00200545905.

 

11.  Asimismo este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, ha precisado que por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente corresponde el pago de  intereses legales generados, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246.º del Código Civil. 

 

12.  De conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar a la emplazada el pago de los costos procesales, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución ficta que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N 0000018043-2006-ONP/DC/DL 19990, y Nula la Resolución N.º 0000018043-2006-ONP/DC/DL 19990 de fecha 15 de febrero de 2006.

 

2.      Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgando al demandante  pensión de jubilación del Decreto Ley N 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas más los intereses legales, y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS