EXP.
N.° 01981-2007-PA/TC
PIURA
ERNESTO
JUÀREZ
CÒRDOVA
En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto
de 2007,
ASUNTO
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada contesta la demanda señalando que los certificados de trabajo que el recurrente adjunto carecen de valor probatorio por ser declaración de terceros puesta por escrito, debiéndose dilucidar la pretensión en otra vía procedimental específica (contencioso- administrativo), igualmente satisfactoria que cuente con etapa probatoria para la protección del derecho constitucional invocado.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 25 de octubre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el recurrente no cumplió los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen general.
La recurrida confirma la apelada, señalando que el certificado de trabajo presentado por el actor no produce convicción para acreditar los años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante pretende que se le reconozcan 22 años de aportaciones y se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis de fondo.
3. De conformidad con el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener pensión de jubilación se requería tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4.
De
5. Del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se advierte que el recurrente nació el 5 de octubre de 1934, consecuentemente cumplió los 60 años de edad el 5 de octubre de 1994.
6.
Para acreditar los
años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones el demandante
ha presentado dos Certificados de Trabajo, uno emitido por su ex
empleador Hacienda Tambogrande S.A. (f.9) y
Documento de Indemnizaciones por Años de Servicios (f. 8), en los que se
certifica que el recurrente laboró para la referida empleadora desde el 1 de
febrero de 1955 hasta el 31 de diciembre de 1965; y Liquidación de Beneficios
Sociales (f.3), de donde se desprende que laboró para
7. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, cabe señalar que los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas
8. Siendo así y acreditándose con los certificados de trabajo y los documentos adjuntados el vínculo laboral y que por tanto el recurrente fue un asegurado obligatorio, deben tenerse como aportaciones bien acreditadas los periodos indicados del 1 de febrero de 1955 al 31 de diciembre de 1965 y del 1 de enero de 1974 al 31 de diciembre de 1985, que totalizan 22 años y 11 meses de aportaciones.
9. Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen general regulado por los artículos 38.º, 41.º del Decreto Ley N.º 19990; y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente su derecho fundamental a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional
10. En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud que obra en el Expediente N.º 00200545905.
11. Asimismo este Tribunal, en
12. De conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar a la emplazada el pago de los costos procesales, los que deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación del Decreto Ley N.º 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas más los intereses legales, y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ